Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12405
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: DEVIS RAMÓN GONZÁLEZ BRACHO y ADRIANA BEATRIZ ACEDO GARCÍA.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DEVIS RAMÓN GONZÁLEZ BRACHO y ADRIANA BEATRIZ ACEDO GARCÍA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.507.925 y V-11.869.505 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio WILLIAM GONZÁLEZ BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.593 respectivamente, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 04 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2007, se admitió por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos de los cónyuges, y se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo cumpliendo con las formalidades de ley se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por la ciudadana ADRIANA ACEDO GARCÍA, titular de la cedula de la cedula de identidad No. V-11.869.505, debidamente asistida, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

Posteriormente en fecha 12 de febrero de 2009, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se acordó notificar al ciudadano DEIVIS RAMÓN GONZÁLEZ, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga a la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio planteada.-

En auto de fecha 06 de abril de 2009, a petición de la parte solicitante este Tribunal acuerda librar cartel de notificación en el diario La Verdad de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de notificar al ciudadano DEIVIS RAMÓN GONZÁLEZ.-

Finalmente, en fecha 23 de abril de 2009 se realizo el desglose respectivo y la explosión de la secretaria del cartel antes indicado.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos DEVIS RAMÓN GONZÁLEZ BRACHO y ADRIANA BEATRIZ ACEDO GARCÍA, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide que en relación al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad):

- En cuanto a la patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia del niño de autos quedara ejercicio de su progenitora, es decir la ciudadana ADRIANA ACEDO GARCÍA.-

- En relación al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores convienen en que el mismo sea amplio y suficiente, en este sentido será llevado a cabo de la siguiente manera: a) El padre tendrá el mas amplio horario par visitar a su menor hijo, las únicas limitaciones serán aquellas atinentes a las horas de sueño y de estudio. b) Respecto a los cumpleaños del niño de autos, será compartido de forma alterna un (01) año con el padre y un año (01) con la madre, sin embargo podrá cualquiera de los progenitores visitar a su hijo si lo desea. c) En los días 24 y 31 de diciembre de cada año el niño será compartido de forma alterna a partir del primer año 2007, le corresponde a la madre el 24 de diciembre de 2007, al padre le corresponde el 31 de diciembre de 2007, el segundo año 2008 le corresponderá al padre el día 24 de diciembre de 2008 y con la progenitora el día 31 de diciembre de 2008, y así mismo en lo sucesivo hasta cumplir la mayoría de edad. d) En cuanto a las vacaciones y viajes del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), podrán separadamente los progenitores llevar de viaje al niño por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y fuera del país, en este caso se distribuirá el tiempos iguales y compartidos entre ambos.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas”.

- En cuanto a la Obligación de Manutención, mensual equivalente al salario mínimo el cual será cancelado por partes iguales por cada cónyuge, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros, que se aperturada en una Entidad Financiera escogida por la progenitora a nombre del niño. Ahora bien, los gastos relacionados con el pago de la educación, recreación, y deporte serán por cuenta de ambos padres, cualquier otro gasto extraordinario, que no comprometa la obligación de manutención, será por cuenta del padre o la madre que lo decida. En cuanto a los gastos médicos, tratamientos y medicinas del niño de autos, los mismos serán sufragados de por mitad de sus padres.-

Este Órgano Jurisdiccional establece que dicho monto se incrementado automáticamente cuando se verifique que el obligado de manutención haya recibido un aumento en sus ingreso, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio solicitada por los ciudadanos DEVIS RAMÓN GONZÁLEZ BRACHO y ADRIANA BEATRIZ ACEDO GARCÍA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-8.507.925 y V-11.869.505 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante Juzgado del Municipio Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 04 expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

• En cuanto a la patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

• En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia del niño de autos quedara ejercicio de su progenitora, es decir la ciudadana ADRIANA ACEDO GARCÍA.

• En relación al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores convienen en que el mismo sea amplio y suficiente, en este sentido será llevado a cabo de la siguiente manera: a) El padre tendrá el mas amplio horario par visitar a su menor hijo, las únicas limitaciones serán aquellas atinentes a las horas de sueño y de estudio. b) Respecto a los cumpleaños del niño de autos, será compartido de forma alterna un (01) año con el padre y un año (01) con la madre, sin embargo podrá cualquiera de los progenitores visitar a su hijo si lo desea. c) En los días 24 y 31 de diciembre de cada año el niño será compartido de forma alterna a partir del primer año 2007, le corresponde a la madre el 24 de diciembre de 2007, al padre le corresponde el 31 de diciembre de 2007, el segundo año 2008 le corresponderá al padre el día 24 de diciembre de 2008 y con la progenitora el día 31 de diciembre de 2008, y así mismo en lo sucesivo hasta cumplir la mayoría de edad. d) En cuanto a las vacaciones y viajes del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), podrán separadamente los progenitores llevar de viaje al niño por todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela y fuera del país, en este caso se distribuirá el tiempos iguales y compartidos entre ambos.-

• En cuanto a la Obligación de Manutención, mensual equivalente al salario mínimo el cual será cancelado por partes iguales por cada cónyuge, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros, que se aperturada en una Entidad Financiera escogida por la progenitora a nombre del niño. Ahora bien, los gastos relacionados con el pago de la educación, recreación, y deporte serán por cuenta de ambos padres, cualquier otro gasto extraordinario, que no comprometa la obligación de manutención, será por cuenta del padre o la madre que lo decida. En cuanto a los gastos médicos, tratamientos y medicinas del niño de autos, los mismos serán sufragados de por mitad de sus padres.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Dr. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 114, en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal en el presente mes de año.-
La Secretaria
MBR/angélica
Exp. 12405