República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14919.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: LINEYDI CHIQUINQUIRÁ SIERRA VALECILLO.
Apoderada judicial: DUBIA TERESA PAREDES NÚÑEZ.
Demandado: JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA.
Apoderada judicial: CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ.
Niño: (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
En escrito de fecha 02 de abril de 2009, el ciudadano JORGE LABRADOR MEDINA, titular de la cédula de identidad No. V.-14021500, asistido por la abogada CLAUDIA ÁLVAREZ RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 85234, oportunamente se opuso a las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal, en los siguientes términos: “…durante los nueve meses de gestación, siempre le proporcioné a la ciudadana LINEYDI CHIQUINQUIRÁ SIERRA VALECILLO todo lo necesario para su alimentación… así como después de nacido le he suministrado todo lo requerido para su alimentación y bienestar, la leche especial que consume el niño, así como otros enseres utilizados para su higiene personal tales como pañales, toallas húmedas, ropa, entre otros…” Igualmente, indicó: “…también cumplo con la manutención de mi otro hijo el niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad) de seis (6) meses de edad… cancelo una póliza de hospitalización y cirugía suscrita con la empresa Seguros Canarias de Venezuela que ampara a ambos niños en varias clínicas de todo el territorio nacional… coadyuvo con la manutención de mi madre la ciudadana CRISÁLIDA VIOLETA MEDINA DE LABRADOR…”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
- Corre a los folios del dieciocho (18) al veintidós (22) ambos inclusive y setenta y siete (77) de este expediente, planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente. De dichos instrumentos se evidencian los depósitos realizados por el demandado, en la cuenta de ahorros No.01160114600192002465, perteneciente a la ciudadana LINEYDI CHIQUINQUIRÁ SIERRA VALECILLO, durante los meses de octubre de 2008 a enero de 2009.
- Corre a los folios del veintitrés (23) al treinta y cinco (35) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y seis (36) de este expediente, acta de nacimiento No. 3936, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre el demandado y el niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).
- Corre a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de este expediente, acta de nacimiento signada con el No. 3561, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre la ciudadana CRISÁLIDA VIOLETA MEDINA y el demandado de autos.
- Corre al folio cuarenta y uno (41) de este expediente, fe de vida expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento hace constar que la ciudadana CRISÁLIDA VIOLETA MEDINA, se encuentra con vida y reside en la urbanización La Floresta, avenida 91 con calle 79E, Conjunto Residencial Leidys II, en esta Ciudad de Maracaibo.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la presente oposición a las medidas, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que mediante escrito de fecha 02 de abril de 2009, el ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA, formuló oposición a la medida preventiva decretada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 52, de fecha 10 de marzo de 2009, alegando que siempre ha cubierto todas las necesidades de su hijo.
A tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual, al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación alimentaria les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad. Por tratarse de un juicio de obligación de manutención, donde se reclama la manutención del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a su hijo el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto, se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene el demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.
En este sentido, los artículos 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”
Artículo 466-B: “El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”
De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos del niño de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).
De los elementos de prueba promovidos por la parte demandada, y específicamente de las planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, que corren insertas en los folios del dieciocho (18) al veintidós (22) ambos inclusive y setenta y siete (77) de este expediente, se demostró la cancelación de la obligación de manutención por parte del ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA, durante los meses de octubre de 2008 a enero de 2009, no existiendo prueba alguna de la cancelación de dicha obligación durante los meses de febrero y marzo de 2009, razón por la cual, se demostró el cumplimiento parcial de este concepto, cubriéndose con ello los parámetros establecidos en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que sean decretadas las medidas de embargo preventivas.
Por otra parte, fue demostrada a través del acta de nacimiento respectiva, la existencia de otra carga familiar, y en consecuencia, el vínculo filial entre el demandado y el niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), quien representa una erogación para éste, razón por la cual, este Juzgador, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomará en cuenta esta carga al momento de realizar los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente al niño de autos.
Del mismo modo, el demandado alegó la existencia de otra carga familiar, como lo es su progenitora la ciudadana CRISÁLIDA VIOLETA MEDINA, cuya filiación fue demostrada a través del acta de nacimiento correspondiente, no obstante, por cuanto no fue promovido ningún medio de prueba tendente a demostrar los gastos efectuados por el progenitor con motivo de la manutención de la ciudadana antes mencionada, en consecuencia, este Juzgador no la tomará en cuenta como una erogación a cargo del ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA.
En el presente caso, visto los anteriores elementos probatorios este Juzgador determina, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, la cual se decidirá en la sentencia de mérito, que se encuentra probado en actas, la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor del niño de autos, no siendo demostrada la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual , no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, que no fue demostrado que el obligado haya cubierto totalmente los rubros atinentes de la obligación de manutención; que comprende lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, recreación entre otros; así como también haya cubierto los rubros referidos a poseer una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios publico esenciales, el cual esta estipulado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que estable el derecho a un nivel de vida adecuado; esto es para asegurar el desarrollo integral del beneficiario de autos.
Por las razones antes señaladas, el demandado de autos no desvirtúo, lo alegado por la parte demandante ciudadana LINEYDI CHIQUINQUIRÁ SIERRA VALECILLO, para que se decretaran las medidas preventivas de embargo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los textos legales antes analizados, razón por la cual, a los fines de garantizar la continuidad del disfrute pleno del derecho de manutención consagrado en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que la presente oposición a las medidas decretadas ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Parcialmente con lugar la oposición interpuesta por el ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR MEDINA, parte demandada en el presente procedimiento de obligación de manutención, incoado por la ciudadana LINEYDI CHIQUINQUIRÁ SIERRA VALECILLO.
b) Modifica las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 10 de marzo de 2009 y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2009. En tal sentido, el patrono deberá retener: 1.- El veinticinco por ciento (25%) mensual del sueldo que devenga el demandado de autos, quien labora como escribiente al servicio de la Notaria Publica Décima, para satisfacer la obligación de manutención del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad). 2.- El veinticinco por ciento (25%) anual del bono vacacional, utilidades ó bonificaciones especiales que le correspondan al ciudadano JORGE ALONSO LABRADOR, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos ciudadana LINEYDI CHIQUINQUIRÁ SIERRA VALECILLO, ya identificada.
c) Mantiene vigentes las medidas preventivas antes señaladas, en lo que se refiere a los literales “c” y “d”, en razón de lo cual, el patrono deberá retener: 1.- El cien por ciento (100%) del bono de primas por hijos, de útiles escolares y juguetes que le pueda corresponder al niño de autos. 2.- El cincuenta por ciento (50%) de la prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros, y sobre cualquier otro concepto que le puedan corresponder al reclamado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades a retener en el numeral 1, deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos ciudadana LINEYDI CHIQUINQUIRÁ SIERRA VALECILLO, ya identificada, y las contenidas en el numeral 2, deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de abril de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 154 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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