República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal no. 4

EXPEDIENTE: 12873.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES DEMANDANTE: LEONIR ANTONIO HIGUERA URGANETA
Apoderados Judiciales: Regina Aranaga, Héctor José Castellanos y Dayira Montero Hagen.
DEMANDADO: ARIANAMILAGROS VALBUENA FERNANDEZ.
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.-16754270, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado Héctor José Castellanos, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.884, para demandar por SEPARACIÖN DE CUERPOS por vía contenciosa a su cónyuge la ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.785.020, del mismo domicilio.; fundamentando su acción en el artículo 189 del Código Civil y causal tercera del artículo 185 ejusdem; referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al efecto el apoderado de la parte demandante alegó: que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, establecieron su domicilio conyugal en la Pomona, calle 102, Nº 18A-06; acotando que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), actualmente cuentan con 11 y 07 años de edad respectivamente.

Continua expresando el apoderado judicial de la parte actora que “…los primeros cinco (05) años de la vida matrimonial, fueron de total armonía, felicidad y compresión ya que ambos cumplían fielmente los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, situación esta que fue cambiando con el venir del tiempo, debido a que ambos comenzaron a cambiar de actitud y desde hace aproximadamente dos (02) años peleaban por cualquier motivo manteniendo la esposa de si representado una actitud de celos sin fundamentos y que se traducía en un constante acoso, que hizo la vida matrimonial muy infeliz, lo que conllevó a mi representado en la necesidad de abandonar el domicilio conyugal.. pues ya eran parte de la rutina conyugal a pesar de las veces que mi representado había hablado con su esposa para buscar un cambio en su actitud y por el contrario lo que conseguía era alterarla al punto de hacerle pasar pena con sus amigos y familiares…”

Cumpliendo las formalidades de Ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 18 de marzo de 2008, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la demandada de autos.

Se efectuó el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por la abogada Regina Aranaga, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.137, no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de su apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio. Seguidamente, se realizo el día 11 de agosto de 2008, el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Regina Aranaga, asimismo compareció la parte demandada, asistida por la abogada Ivonne Escorcia, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.105; no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.

En escrito de fecha 16 de septiembre de 2008, siendo el día para el acto de la contestación de la demanda, la ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, asistida por la abogada Ivonne Escorcia, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.105, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: “… es cierto que contrajeron matrimonio civil con el ciudadano LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA… fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección. Av. Principal la Pomona calle 102 Nº 18A-06, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia, habitándolo actualmente, junto con mis menores… niego rechazo en toda forma de derecho lo afirmado en cuanto a que desde hace aproximadamente hace dos años, haya comenzado a cambiar mi comportamiento para con mi cónyuge desatendiéndolo de manera reiterada. Niego, rechazo y contradigo que mi conducta se haya tornado exclusivamente inestable sin motivo ni explicación alguna… que cambie mi carácter que me haya puesto irritable por cuestiones carentes de importancia… que he mantenido siempre absoluta reserva, cambiando mi actitud cariñosa por una conducta agresiva, insultante, negando a atender el hogar y a cumplir con mis deberes conyugales…que halla tomado una actitud hostil, hasta tal punto le que halla hecho pasar pena con sus amigo y familiares … que por mi supuesta actitud hostil los últimos tres (03) años de su vida conyugal fueron insoportable…”

Sigue narrando la parte demandada que “… es cierto, que desde nuestra unión conyugal en el año 1995, hasta el año 2007, nuestra unión en si se desarrollo dentro de un clima de armonía… la realidad es que ésta situación de armonía y demás consideraciones cambio en forma abrupta ya que mi cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a mi, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial. Este cambio de comportamiento fue adquiriendo importancia y él tomó una actitud de indiferencia para conmigo …tornándose en una persona de carácter malgenioso y mal compañero, faltando a lo más elementales deberes conyugales, tal punto que ha llagado a injuriarme gravemente ultrajándome de palabras y hechos, incluso delante de terceras personas, llegando al extremo su actitud violenta…que su cónyuge LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA el día 19 de febrero de 2007, en horas de la noche y repentinamente fue quien abandono el hogar conyugal dejándome en completo estado de abandono, sin avisarme llevándose todos sus enseres personales…”

Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, ordeno notificar a la ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, identificada en actas, con la finalidad de que comparezca al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de acordar junto con la secretaria el día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.

Una vez notificada la demandada de autos, éste Tribunal por auto de fecha 02 de abril de 2009, fijo para el día 21 de abril de 2009, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.-

En fecha 21 de abril del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana con la presencia de la parte actora, asistido por las abogadas Regina Aranaga y Dayira Montero; igualmente compareciendo la parte demandada, asistido por la abogada Ivonne Escorcia; asimismo se dejo constancia que compareció el testigo promovido por la parte demandante ciudadano Santiago Rafael Vásquez Briñez y el testigos promovido por la parte demandada la ciudadana Maria Estilita Leal, a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO:

 Corre a los folios del 05 al 08, del 26 al 29 ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 165, correspondiente a los ciudadanos LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA y ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, y del acta de nacimiento Nos. 246 y 241, correspondiente los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: la filiación existente entre los progenitores y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En segundo lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.
 Corre a los folios del 34 al 40 ambos inclusive, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye que el presente caso se relaciona con los niños hermanos Higuera Valbuena, producto de la unión matrimonial de sus progenitores; los niños residen con su progenitora, el presente juicio fue iniciado por el progenitor y con el cual no está de acuerdo la progenitora quien argumenta que las causales esgrimidas por el progenitor carecen de veracidad, la progenitora realiza actividad económica informal, dando a conocer ingresos que complementarios con el aporte económico del progenitor, satisface necesidades de sus hijos, para quienes desea que el progenitor le culmine la construcción de la vivienda, el inmueble que ocupa la progenitora y sus hijo, presenta condiciones de construcción sin embargo el espacio físico es reducido, la progenitora afirma no estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial por las causales esgrimidas por el progenitor.
 Corre a los folios del 41 al 112 ambos inclusive de este expediente, comunicación junto con copias certificadas del expediente 9862, emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio signado bajo el Nº 08-2943 de fecha 18 de septiembre de 2008, el cual posee valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicho documento se constata que por ante el nombrado Tribunal fue incoada por el ciudadano LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA demanda contentiva de Fijación de Obligación de Manutención en contra de la ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
 Corre al folio 113 de este expediente, comunicación emanada de la Alcaldía de Maracaibo. Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio signado bajo el Nº 08-2942 de fecha 18 de septiembre de 2008, el cual posee valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de dicha comunicación se evidencia que efectivamente por ante ese despacho cursa denuncia signada con el Nº D-IAPDM-6399-2007, en fecha 22 de octubre de 2007, incoada por la ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ,, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.785.020 en contra del ciudadano LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.415.959, las cuales las referidas actuaciones fueron remitidas al Ministerio Público y actualmente la Fiscalía Segunda se encuentra conociendo del caso.

SEGUNDO:

 Corre a los folios del 119 al 124 ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora y la parte demandada, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Testigos de la parte actora: - El ciudadano SANTIAGO RAFAEL VASQUEZ BRIÑEZ, venezolano, albañil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.514.702, domiciliado en: “el sector la paz, residencias ANNA, planta baja, del Municipio Maracaibo Estado Zulia”, quien respondió que conoce a los ciudadanos LEONIR HIGUERA URDANETA y ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ por medio de trabajos de albañilería, muchas veces les hizo trabajos en su casa; que varias veces haciéndole trabajos de albañilería se dio cuenta que la demandada ofendía y celaba mucho al ciudadano LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA por cuestiones de mujeres; que le consta que el mencionado ciudadano, se encuentra separado del hogar desde hace mucho tiempo por cuanto la penúltima vez que se dirigió a casa de su esposa fue a cobrarle una plata que le debía de un trabajo viejo, y le dijo su esposa que ya él no vivía allí, que se había llevado sus cosas para casa de su mama, luego se dirigió a casa de su mama y confirmo que era así, y se le puse a la orden para cualquier trabajo. Seguidamente, a las repreguntas formuladas señalo que conoce la nueva dirección del ciudadano LEONIR HIGUERA URDANETA, es en la avenida principal la Pomona, calle 102, entrando por el callejón omega, No. 19B-09; asimismo indicó que no tiene conocimiento si el ciudadano LEONIR HIGUERA URDANETA, mantiene una relación con otra persona. Posteriormente a la preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional manifestó que muchas veces presencio que discutían y se ofendían verbalmente mutuamente, más que todo por celos, como por ejemplo “porque llegaste a esta hora del trabajo”, todo era un celo; que esas discusiones fueron varias veces, cinco o seis veces, o sea cuando iba en la semana a trabajar; igualmente expresa que delante de él no presenció agresiones físicas solo fue verbalmente. Testigo promovido por la parte demandada: - La Ciudadana MARIA ESTILITA LEAL LEON, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-7.768.458, domiciliada en: el Municipio Maracaibo del Estado Zulia”, quien respondió que si conoce a los ciudadanos LEONIR HIGUERA y ARIANA VALBUENA, que no le consta que la ciudadana ARIANA VALBUENA mantenía una actitud grosera u hostil todo el tiempo con su esposo agrediéndolo verbalmente sin importarle que hubieran amigos y conocidos; asimismo le consta que el ciudadano LEONIR HIGUERA, desde hace más de un año abandono su hogar conyugal; seguidamente a las repreguntas formuladas indicó que el domicilio conyugal de los ciudadanos LEONIR HIGUERA y ARIANA VALBUENA, es en la calle 102, avenida principal la Pomona, No. 18A – 06. De seguida la preguntas efectuadas por el Tribunal expreso que la infidelidad fue la causal por la cual el ciudadano LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA, abandono el hogar conyugal; del mismo modo señalo que como atendía un centro de comunicaciones, justo al frente de la casa donde convivían los cónyuges HIGUERA VALBUENA y presencio discusiones, la última discusión el señor llevo los niños a la fuerza, la señora llamo a una unidad de polimaracaibo y le consta porque los vio, el señor llego agresivo, esa fue la ultima que vio, por ultimo manifestó que las agresiones eran de tipo verbales, malas palabras, groserías, el señor comenzó a ofenderla, las agresiones fueron mutuas, eso fue lo que escucho. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante y demandada, fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

Del análisis de la presente demanda se observa que la pretensión planteada en este proceso, es la separación de cuerpos entre los ciudadanos LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA y ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, según lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 185 ejusdem, específicamente precisada en la causal tercera, referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, el Artículo 189, reza lo siguiente:

“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En tal sentido, éste operador de justicia va determinar si la acción propuesta en el libelo de demanda, es procedente o no, para eso analizará los alegatos del actor en los términos siguiente:

La parte actora alega los primeros cinco (05) años de la vida matrimonial, fueron de total armonía, felicidad y compresión, situación ésta que fue cambiando con el venir del tiempo, debido a que ambos comenzaron a cambiar de actitud y desde hace aproximadamente dos (02) años peleaban por cualquier motivo manteniendo la demandada una actitud de celos sin fundamentos y que se traducía en un constante acoso, lo que conllevó al ciudadano LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA en la necesidad de abandonar el domicilio conyugal, a pesar de los intentos efectuados por el mismo para el cambio de actitud por parte de su cónyuge

Por el contrario la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda invoco que es cierto que su unión conyugal en el año 1995 hasta el año 2007, se desarrollo dentro de un clima de armonía, la realidad es que ésta situación de armonía y demás consideraciones cambio en forma abrupta ya que su cónyuge comenzó a demostrar una conducta extraña frente a ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial, ese cambio de comportamiento fue adquiriendo importancia y el señor tomó una actitud de indiferencia para con ella tornándose en una persona de carácter malgenioso y mal compañero, faltando a lo más elementales deberes conyugales, tal punto que ha llagado a injuriarme gravemente ultrajándome de palabras y hechos, incluso delante de terceras personas, llegando al extremo su actitud violenta.

En virtud, de cómo ha sido planteada la presente controversia y analizada la normativa que rige la materia pasa éste sentenciador a analizar los documentos traídos por la parte actora junto con el libelo de la demanda y la parte demandada en el escrito de contestación, a fin de verificar si lograron demostrar las afirmaciones invocadas en la presente causa; de acuerdo a ello, el Tribunal deberá para resolver, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo ejerciendo la Tutela Judicial efectiva; tal como lo dispone el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico...”.

Por consiguiente, la parte demandante promovió como pruebas testifícales en el acto de evacuación de pruebas, la declaración del ciudadano SANTIAGO RAFAEL VASQUEZ BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.514.702, quien declaró sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa.-

De las respuestas dadas por el citado testigo se observa conoce a las partes de este proceso; que varias veces haciéndole trabajos de albañilería se dio cuenta que la demandada ofendía y celaba mucho al ciudadano LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA; asimismo asevera que el mencionado ciudadano, se encuentra separado del hogar desde hace mucho tiempo por cuanto la penúltima vez que se dirigió a casa de su esposa fue a cobrarle una plata que le debía de un trabajo viejo, y le dijo su esposa que ya él no vivía allí, que se había llevado sus cosas para casa de su mama, luego se dirigió a casa de su mama y confirmo que era así; que esas discusiones verbales fueron varias veces, cinco o seis veces, o sea cuando iba en la semana a trabajar; nunca observo agresiones físicas entre ellos; por lo que éste Sentenciador considera que el referido testigo se encuentra conteste por cuanto estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido aprecia la declaración del mismo.

Por su parte, la parte demanda en su respectiva oportunidad promovió como prueba testifical en el acto de evacuación de pruebas, la declaración de la ciudadana MARIA ESTILITA LEAL LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.768.458, quien también dio su versión de los hechos aquí alegados para contradecir o desvirtuar a su contraparte.

En su declaración la testigo indica que conoce a la partes, que no le consta que la ciudadana ARIANA VALBUENA mantenga una actitud grosera u hostil todo el tiempo con su esposo agrediéndolo verbalmente; le consta que el ciudadano LEONIR HIGUERA, desde hace más de un año abandono su hogar conyugal; igualmente señala que debido a la infidelidad fue la causal por la cual el ciudadano LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA, abandono el hogar conyugal; del mismo modo señalo que como atendía un centro de comunicaciones, justo al frente de la casa donde convivían los cónyuges HIGUERA VALBUENA y presencio discusiones, la última discusión el señor llevo los niños a la fuerza, la señora llamo a una unidad de polimaracaibo y le consta porque los vio, el señor llego agresivo, esa fue la ultima que vio, por ultimo manifestó que las agresiones eran de tipo verbales, malas palabras, groserías, el señor comenzó a ofenderla, las agresiones fueron mutuas, por lo que del análisis de la respectiva deposición, éste juzgador constata la afirmación realizada por la testigo sobre las agresiones verbales de la ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, hacia su cónyuge el ciudadano LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA, lo que respalda lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, quedando conteste en su deposición la referida testigo.

Siguiendo éste orden ideas, se desprende de actas que la parte demandada en la oportunidad legal respectiva no ejerció el recurso de reconvención, estipulada en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil, y así expresar con claridad y precisión el objeto y sus fundamentos que considere las auténticas o como en realidad sucedieron los acontecimientos, ya que no es suficiente o valedero hacer mención de algún hecho sin indicar sus basamento, tal como se evidencia en el presente caso que la parte demanda en el informe técnico parcial, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente efectuado por la Lic. Maria Torres, en el cual expreso no estar de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial por las causales esgrimidas por el progenitor.

De igual modo, de la revisión efectuada al material probatorio promovido por la parte demandada, esto es, la comunicación junto con copias certificadas del expediente 9862 emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, donde se infiere que por ante ese despacho cursa causa contentiva de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA, en contra de la ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

De la comunicación emitida por la Alcaldía de Maracaibo. Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, se infieren que ciertamente cursa denuncia signada con el Nº D-IAPDM-6399-2007, en fecha 22 de octubre de 2007, incoada por la ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ,, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.785.020 en contra del ciudadano LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.415.959, las cuales las referidas actuaciones fueron remitidas al Ministerio Público y actualmente la Fiscalía Segunda se encuentra conociendo del caso.

En tal sentido, se corrobora de las actas procesales lo contemplado en el articulo 189 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por el solicitantes. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Éste Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa lo estipulado por la parte solicitante en relación a la obligación de manutención y de acuerdo al resto de los aspectos relativos a la filiación matrimonial materna y paterna será decretado por éste Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos LEONIR ANTONIO HIGUERA URDANETA y ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-10.415.959 y V.- 9.785.020 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) En lo concerniente a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ.
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, que se depositara en la cuenta de ahorro Nº 00606600100177233, del banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana ARIANA MILAGROS VALBUENA FERNANDEZ, a fin de cubrir los gastos de alimentos vestidos y educación, correspondiéndole velar por sus necesidades de salud, gastos escolares y fiestas navideñas y fin de año y cualquier otro gasto que éstos ameriten.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Las vacaciones o asuetos de carnaval y semana santa, y las vacaciones de fin de año escolar, serán disfrutadas en partes iguales por cada progenitor. Con relación a los viajes, cada padre podrá viajar dentro y fuera del país en los períodos de vacaciones escolares, autorizando el viaje el progenitor que este disfrutando el periodo de visitas y salidas. En todo caso, el acuerdo de visitas podrá ser flexibilizado por ambos padres de acuerdo a las circunstancias que en el futuro se pudieran presentar, considerando la opinión de los niños.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de abril de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria quedando anotada bajo el No. 160 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-


MBR/lz*
Exp. 12873.