República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 10854.
Causa: INSERCIÓN DE PARTIDA.
Solicitante: LUCÍA ELENA RINCÓN LEÓN.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LUCÍA ELENA RINCÓN LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4744987, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Quinta Especializada, designada para el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada ELEANNE FLORES LEÓN, a solicitar la inserción del acta de nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Al efecto, narra la solicitante: “…mi hijo el adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), nació en fecha: quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1991) a las cuatro y veinte minutos de la mañana, en la casa donde residía… donde fui asistida por mi progenitora hoy difunta ciudadana OBDULIA ROSA LEÓN, quien nunca portó cédula de identidad y falleció en fecha 04 de julio de 2003… cuando quise hace efectiva la presentación del niño por ante el Registro Civil de Nacimientos, no fue posible pues me exigían que la partera que era mi progenitora, ciudadana OBDULIA LEÓN, debía portar cédula de identidad, pero ésta nunca se la quiso sacar, situación que me imposibilitó hacer efectiva la presentación de mi hija por ante el Registro Civil de Nacimientos…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a los ciudadanos LUCÍA ELENA RINCÓN LEÓN y FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ.
En escrito de fecha 13 de julio de 2007, el ciudadano FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ, asistido por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada ELEANNE FLORES, expuso: “…manifiesto estar de acuerdo con dicho procedimiento por cuanto el mismo esta destinado a garantizar el derecho a la identidad de mi hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es este acto reconozco como mi hijo y de la ciudadana LUCÍA RINCÓN…”
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre a los folios del cinco (5) al diez (10) ambos inclusive de este expediente actas de nacimientos signadas con los Nos. 103, 1874, 1649, 2473, 1898 y 1246, correspondientes a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE, ISIS COROMOTO, FREDERY RAMÓN, FERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ RINCÓN, y a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia la filiación entre los ciudadanos y la adolescente antes mencionados, con la solicitante de autos.
- Corre a los folios once (11), del trece (13) al dieciocho (18) ambos inclusive, y setenta y ocho (78) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio doce (12) de este expediente, copia simple del acta de defunción No. 255, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana OBDULIA LEÓN, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana antes mencionada falleció el día 04 de julio de 2003.
- Corre a los folios del diecinueve (19) al veinticinco (25) ambos inclusive de este expediente oficio signado bajo el No. 07-062, emanado de la Coordinación General de Jefaturas Civiles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirigido a la Defensoría Pública, el cual posee valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia: que el caso de la Inserción del acta de nacimiento del adolescente de autos no fue aprobado por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley Especial, razón por la cual remite copia de las actuaciones llevadas por dicho organismo.
- Corre al folio veintiséis (26) de este expediente, copia simple del oficio signado bajo el No. 24-F34-OF-0008-06, emanado de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio, por ser documento público, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia: las gestiones realizadas por el ciudadano WILLIAM ALBERTO SOCORRO MARTÍNEZ, en relación a la presente solicitud.
- Corre al folio veintisiete (27) de este expediente, copia simple del oficio signado bajo el No. CP-0126-2007, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirigido a la Coordinación General de Jefaturas Civiles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio, por ser documento público, y no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia: las gestiones realizadas por el ciudadano WILLIAM ALBERTO SOCORRO MARTÍNEZ, en relación a la presente solicitud.
- Corre al folio veintiocho (28) de este expediente, constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicho instrumento se hace constar: “…que a pesar de la revisión minuciosa hecha en los libros del Registro Civil llevados por ante esta Jefatura en el año 1.991, el esfuerzo fue infructuoso ya que no aparece en los mismos la partida de nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien según la versión de su progenitora… nació el día 15 de agosto del año 1.991 en su residencia…”
- Corre al folio veintinueve (29) de este expediente, constancia expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En dicho instrumento se certifica que: “…en el archivo de esta oficina a mi cargo, están los duplicados de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 1.991, y en ellos no esta asentada el acta de nacimiento de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)…”
- Corre al folio cincuenta y uno (51) de este expediente, comunicación emanada de la Escuela Básica Nacional Neptalí Rincón Urdaneta, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-1101, de fecha 27 de marzo de 2007. De la misma se evidencia: que el adolescente de autos cursó y aprobó el sexto grado de educación básica en dicho Plantel, durante el año escolar 1995-1996.
- Corre a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54) de este expediente, comunicación emanada de la Escuela Artesanal Cristo Rey Fe y Alegría, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 07-1100, de fecha 27 de marzo de 2007. De la misma se evidencia: que para la mencionada fecha el adolescente de autos se encontraba inscrito en dicha institución, cursando el segundo semestre del curso de Mantenimiento Industrial, representado por la ciudadana LUCÍA ELENA RINCÓN LEÓN. Asimismo, se constata que al momento de la inscripción la solicitante no consignó el acta de nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), razón por la cual, se vio limitado a ingresar en el séptimo grado en la modalidad de educación de adulto.
- Corre a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) de este expediente, comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-909, de fecha 09 de abril de 2008. De la misma se evidencia: la tarjeta alfabética de la solicitante, de la cual se constata el vínculo filial entre ésta y la ciudadana OBDULIA LEÓN.
- Corre a los folios del ochenta y cuatro (84) al noventa y dos (92) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-908, de fecha 09 de abril de 2008. De dicho informe se concluye: “…El presente juicio fue incoado por la progenitora quien solicita la aprobación de una inserción de partida de nacimiento para el joven (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y con ello obtener sus documentos de identificación. La vivienda ubicada en el barrio María Angélica Lusinchi es una sola pieza de usos múltiples, cuenta con algunos servicios básicos públicos y en el presente está habitado por los ciudadanos EDGAR DELGADO, LUCÍA FERRER y su hijo. Se abordaron varios vecinos cercanos al inmueble, los cuales en su mayoría manifestaron conocer a la ciudadana LUCÍA ELENA RINCÓN LEÓN y tener conocimiento del ‘Nacimiento’ de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el mencionado inmueble… Enfatiza su interés por que sea aprobada la solicitud de inserción de partida y así poder su hijo continuar la escolaridad y transitar libremente por el país.”
- Corre a los folios del ciento nueve (109) al ciento catorce (114) de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el fueron evacuadas las testigos promovidas por la solicitante. - La ciudadana SANDRA ESTHER BELLOSO NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad No. 22082146, domiciliada en el Barrio El Museo, con avenida 108, calle 108-57, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a la solicitante, desde hace quince (15) años, y tiene conocimiento que dio a luz a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en su residencia ubicada en el Barrio Maria Angélica Lusinchi. Indicó: “Me consta por que vivía al fondo, y me mantenía alrededor de la vivienda de ella, y al día siguiente me informaron que había nacido un niño en esa casa y que lo habían llevado después al hospital.” Al ser interrogada por el Tribunal, expuso: “me la mantenía jugando por esos alrededores de la casa de la ciudadana LUCIA RINCÓN, con la señora de enfrente, escuche a otra vecina conversando que había nacido el niño, y las hijas mayores de LUCIA RINCÓN habían visto el nacimiento… lo del parto lo sabe todo el mundo, yo lo escuche porque la señora Nancy, la señora Marlene, la señora Isabel y la señora Inés y Luci, tuvieron conocimiento e hicieron comentario del parto…” Por último, indicó que el adolescente nació el 15 de agosto de 1991. - La ciudadana ISABEL MORENO DE QUIÑONES, titular de la cédula de identidad No. V-1148412, domiciliada en el Barrio Maria Angélica Lucinchi, avenida 74B, con calle 108 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a la solicitante, desde hace veintinueve (29) años aproximadamente, quien dio a luz a su hijo “…el 15 de agosto de 1991 en el Barrio Maria Angélica Lucinchi a las 04:15 o 04:30 de la mañana, fue en la madrugada…” Indicó: que el nacimiento ocurrió en su casa, ubicada en la avenida 75B, donde estuvo presente, “…me llamaron y yo fui, yo siempre la he llevado al hospital, yo ayude a atender el parto… habían varias personas, pero yo corte el cordón y ya he cortado varios cordones en el Barrio… estuvo presente el papá de los niños, señor FREDDY, estaba una señora que ya ella murió, se llamaba MARIA PEINADO, y estaban los hijos de ella, los mas grandes y también llego otra vecina que se llama MIRTA y era vecina de ella, mi persona y también estaba la mamá de la señora LUCIA, que ya está muerta, se llamaba OBDUBIA RINCÓN, ella y yo ayudamos bastante…” Por último, expuso que el adolescente, luego de su nacimiento fue trasladado a un centro médico “…a la Clínica NASA o al Universitario, yo estaba en mi casa y al otro día que fui ya ella lo había llevado a chequear, no recuerdo si fue hospital o a una clínica…” - La ciudadana INÉS DOLORES PARIS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad No. V.-5799829, domiciliada en el Barrio Maria Angélica de Lucinchi, Avenida 74C, Número 108-49, entre calle 108 y 109 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que conoce a la solicitante desde hace veinte (20) años, quien tiene un hijo de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), “…ella lo dio a luz el 15 de agosto de 1991 en su casa, situada en la avenida 74 del Barrio Maria Angélica de Lucinchi… Me consta porque fui testigo del llanto del niño, a la mañana siguiente habían muchas personas alrededor de su casa, por la novedad de que había nacido el niño y todos los vecinos nos alborotamos y fuimos a ver al niño nacido, yo le lleve avena para la recién parida y el niño estaba pequeño, en lo que respecta a la hora del nacimiento no estuve presente pero al otro día en la mañana estaba los pañales y los pañuelos con los que habían limpiado la sangre y ella estaba en compañía de su hijo y se encontraba con su mamá en su casa, una pieza muy humilde… Si, la persona que la ayudo del momento del parto fue la señora ISABEL MORENO DE QUIÑONES, es vecina de la misma avenida donde yo vivo, quien estaba presente en la mañana cuando todos nos reunimos para celebrar el nacimiento del niño, estaba la mamá… como ya dije estaba la mamá y la señora Isabel Moreno…” Asimismo, indicó: “…ella me contó que había asistido al Centro de la Clínica Zona Industrial, donde ella se controlaba por ser afiliado el esposo…” Las testigos anteriormente examinadas, fueron evacuadas conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio ciento diecisiete (117) de este expediente, comunicación emanada del Colegio de Médicos del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 09-1154, de fecha 01 de abril de 2009. De la misma se evidencia: que la Dra. ENDRINA BUSTILLOS “… aparece en nuestros archivos como médico cirujano e inscrito bajo el No. 11324 desde el 25/01/1999, especialista en PUERICULTURA Y PEDIATRÍA, y para la fecha 10-02-92 laboraba en una Clínica Privada, ubicada en la zona industrial…”
DE LA OPINIÓN DEL ADOLESCENTE FLAVIO DAVID RINCÓN:
- Corre al folio sesenta y ocho (68) de este expediente, opinión del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expuso: “…a mi me piden mucho la cédula de identidad en el liceo donde estoy cursando, y donde estoy jugando fútbol también me piden la cédula, yo quiero sacarme la cédula de identidad para no tener más problemas, no puedo salir por temor a que algún funcionario público como la policía me pida la cédula. Yo estudio en el Colegio Fe y Alegría, y ya no me quieren inscribir porque no tengo la cédula de identidad, ya estamos próximos a terminar el año escolar y me dijeron que si no tenía la cédula y las partidas de nacimiento no me iban a inscribir. Por último quiero decir que necesito que me arreglen lo de la partida de nacimiento para poder sacarme la cédula, y que me digan cual es el problema que presenta mi partida de nacimiento que no me deja sacarme la cédula de identidad.”
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente solicitud, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el caso de autos, la solicitante LUCÍA ELENA RINCÓN LEÓN alega que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), nació en su residencia, ubicada en el Barrio María Angélica Lusinchi, el día 15 de agosto de 1991, y hasta la fecha han sido infructuosos sus intentos para presentar a su hijo, en virtud de que su progenitora OBDULIA LEÓN, ya fallecida, fungió como partera, y no poseía cédula de identidad, requisito éste exigido por la autoridad civil de este Municipio para poder asentar el acta de nacimiento respectiva.
El Código Civil consagra lo referente a la falta de inserción de algún acta en los libros de Registro Civil, en su artículo, el cual establece lo siguiente:
Artículo 494: “Si por el aviso dispuesto en el artículo 455, por el examen de todos los libros o por cualquiera otro medio, el Juez notare que no se hizo en un libro la inserción ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará a efectuar las inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente…”
En el caso de autos, de las pruebas que constan en actas, y específicamente de las declaraciones ofrecidas por los testigos de la solicitante, considera este Juzgador que fueron contestes en expresar que conocen a la ciudadana LUCÍA ELENA RINCÓN LEÓN, quien dio a luz a su hijo (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en su residencia ubicada en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, el día 15 de agosto de 1991. Igualmente, las ciudadanas ISABEL MORENO DE QUIÑONES e INÉS DOLORES PARIS VILLASMIL, fueron contestes al señalar que la ciudadana OBDUBIA RINCÓN asistió a la solicitante durante el trabajo de parto, y que al día siguiente el niño fue trasladado a un centro clínico. En ese sentido, se puede inferir que dichas testigos, aportaron a este Juzgador información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte solicitante trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara las mismas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que se abordaron varios vecinos cercanos al inmueble ubicado en el Barrio Maria Angélica Lusinchi, los cuales en su mayoría manifestaron conocer a la ciudadana LUCÍA ELENA RINCÓN LEÓN y tener conocimiento del nacimiento de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en el mencionado inmueble.
Por otra parte, fue demostrado a través de las constancias expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y Registro Principal del Estado Zulia; que no se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimiento llevados por dichos organismos, durante el año 2001, el acta de nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien al momento de expresar su opinión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicó: “…yo quiero sacarme la cédula de identidad para no tener más problemas, no puedo salir por temor a que algún funcionario público como la policía me pida la cédula. Yo estudio en el Colegio Fe y Alegría, y ya no me quieren inscribir porque no tengo la cédula de identidad, ya estamos próximos a terminar el año escolar y me dijeron que si no tenía la cédula y las partidas de nacimiento no me iban a inscribir. Por último quiero decir que necesito que me arreglen lo de la partida de nacimiento para poder sacarme la cédula...”
En ese sentido, los artículos 17, 18 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:
Artículo 17: “Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre…”
Artículo 18: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.”
Artículo 22: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley…”
Por las razones antes expuestas, este Juzgador, con el objeto de garantizar los derechos antes enunciados, así como todos aquellos dirigidos a asegurar el desarrollo integral del adolescente de autos, como lo es el derecho a la educación, que se ha visto vulnerado en virtud de la carencia del acta de nacimiento y de la cédula de identidad del mismo, tal como fue demostrado de la comunicación emanada de la Escuela Artesanal Cristo Rey Fe y Alegría, y de la opinión emitida por el adolescente, consagrado en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 102 de la Carta Fundamental; en consecuencia, al existir clara evidencia de los hechos expuestos por la solicitante, es decir, que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) nació el 15 de agosto de 1991, en el Barrio María Angélica Lusinchi; y conforme al Interés Superior del mismo, consagrado en el artículo 8 de la referida Ley Orgánica, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, considera que la presente solicitud ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de Inserción del Acta de Nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), suscrita por la ciudadana LUCÍA ELENA RINCÓN LEÓN.
b) Se acuerda oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio del Estado Zulia, a la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, para que inserte la partida de nacimiento correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el libro de Nacimiento original y duplicado llevado por dichos organismos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 de mes de abril de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 108. La Secretaria.
MBR/kpmpykafs.
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