República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4
Expediente: 09759
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención
Partes: MARÍA DEL CARMEN CRISTANCHO SANGUINO y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CRISTANCHO SANGUINO y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.406.583 y 11.393.424, asistidos el primero por la abogada MARÍA TAPIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.172, y el segundo por la abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.367, en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal cumpliendo con las formalidades de Ley, admitió la presente solicitud y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 08 de noviembre de 2006, fue agregada a la actas la boleta de notificación de a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada el día 06 de noviembre de 2006.-
En fecha 10 de noviembre de 2006, este Tribunal aprobó y homologó el convenimiento de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CRISTANCHO SANGUINO y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.-
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CRISTANCHO SANGUINO, otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARÍA TAPIA, antes identificada, y a MARIANA KUM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.453.-
En escrito de fecha 08 de agosto de 2007, la abogada MARIANA KUM, actuando con el carácter de acreditado en actas, solicitó el cumplimiento voluntario el convenimiento suscrito a favor y único interés de los niños y/o adolescentes de autos, lo cual fue proveído por esta Sala en auto de fecha 13 de agosto de 2007, ordenando la notificación del ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA.-
En auto de fecha 27 de marzo de 2008, el Abog. Marlon Barreto Ríos se avocó al conocimiento del presente juicio.-
En diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio MARÍA ALEJANDRA PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 131.141, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil la ejecución forzosa del convenimiento de obligación de manutención.-
En auto de fecha 14 de noviembre de 2008, este Tribunal instó a la parte a gestionar la notificación personal del ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA, ordenada en fecha 13 de agosto de 2007.-
En auto de fecha 07 de enero de 2009, se acordó la notificación del ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA, mediante la publicación de un único cartel en el diario “La Verdad”.-
En auto de fecha 03 de febrero de 2009, fue agregado a las actas el ejemplar donde aparece publicado el cartel de notificación del ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA.-
En auto de fecha 05 de marzo de 2009, este Tribunal instó a la parte a consignar copia simple debidamente actualizada de la libreta de ahorros Nro. 0108-0047-15-0200332675, del Banco Provincial.-
En diligencia de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por la abogada MARÍA ALEJANDRA PÁEZ, consignó copia actualizada de la libreta de ahorros a fin de proseguir con la ejecución de la sentencia.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este juzgado con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE NARRATIVA
PUNTO PREVIO
Este Tribunal después del estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que en el caso que nos ocupa la solicitud contentiva de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, fue suscrita por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CRISTANCHO SANGUINO y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA, a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), teniendo los mencionados para la fecha de admisión de la referida solicitud la edad de dieciséis (16), once (11) y nueve (09) años, respectivamente, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento signadas con los Nros. 150, 371 y 658, que corren insertas en los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) de este expediente; sin embargo, la ciudadana KINVERLIN DEL CARMEN SÁNCHEZ CRISTANCHO, ha alcanzado la mayoridad, por contar actualmente con diecinueve (19) años de edad.-
En ese sentido, los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Articulo 3.- La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demandada, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación. Salvo que la Ley disponga otra cosa.”
“Articulo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
De acuerdo a los artículos antes expuestos, y en virtud de que al momento de ser admitida la presente demanda, tal como se señaló anteriormente, la ciudadana KINVERLIN DEL CARMEN SÁNCHEZ CRISTANCHO, no había alcanzado la mayoridad, circunstancia ésta que determinó la competencia del Tribunal, ya que la presente causa se refiere a la manutención a favor de los niños y/o adolescentes, quedaba claramente establecida la idoneidad de este despacho para el conocimiento de la causa.-
Ahora bien, tal y como lo establece el artículo 3 del texto legal antes citado, no afecta a la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, esto es lo que se conoce doctrinalmente como la Perpetua Jurisdicción, y siendo el caso particular, que una de los beneficiarios dejo de ser adolescente por cuanto ha alcanzado la mayoría de edad, tal acontecimiento no influye en el punto discutido; en consecuencia, por todo lo antes expuesto y siendo que el asunto comenzó con circunstancias que legalmente atribuían la competencia a esta Sala, la misma se declara COMPETENTE para seguir conociendo del presente procedimiento a razón de las disposiciones legales ya citadas. Así se decide.-
Por otra parte, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA, no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CRISTANCHO SANGUINO, en relación al incumplimiento del Convenimiento de Obligación de Manutención, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, este Tribunal resuelve poner en estado de ejecución forzosa la sentencia interlocutoria Nro. 39 de fecha 10 de noviembre de 2006, la cual aprobó y homologó el convenimiento de obligación de manutención, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales debió haber depositado en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0047-15-0200332675 del Banco Provincial a nombre de las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN CRISTANCHO SANGUINO y KINVERLIN DEL CARMEN SÁNCHEZ CRISTANCHO. En tal sentido, a partir del mes de octubre de 2006, fecha en la cual se suscribió dicho convenimiento, han transcurrido treinta meses (30) y veintisiete (27) días calendarios, por lo que el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA, debió cancelar por éste concepto la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.600,oo).-
Asimismo, el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA se comprometió por concepto de rubro escolar (educación) a depositar en la cuenta de ahorros antes referida para el 31 de julio de todos los años, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la manutención mensual, en consecuencia, dicho ciudadano debió pagar por éste concepto la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), valen decir, 31 de julio de 2007 y 31 de julio de 2008.-
Igualmente, el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA se comprometió durante la época decembrina a depositar en la cuenta anteriormente descrita la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) adicionales a la manutención mensual, por lo que el progenitor debió suministrar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo), lo cual corresponde a diciembre de 2006, diciembre de 2007 y diciembre de 2008.-
Por consiguiente, el pago total de la obligación de manutención que debió efectuar el ciudadano progenitor, a partir del mes de octubre de 2006 hasta la presente fecha, se detalla de la siguiente manera
Manutención Mensual Bs. 18.600,oo
Educación Bs. 2.000,oo
Navidad Bs. 3.600,oo_
Total: Bs. 24.200, oo
Ahora bien, una vez revisados minuciosamente los depósitos efectuados por el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA, en la cuenta de ahorros Nro. 0108-0047-15-0200332675 del Banco Provincial, se observa que el mencionado ciudadano sufragó la cantidad SEIS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 6.160, oo), de tal manera que el progenitor adeuda:
Suma Total Bs. 24.200,oo
Depositado Bs. 6.160,oo_
Deuda: Bs. 18.040,oo
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
En virtud de lo expuesto, el progenitor deberá cancelar por concepto de intereses calculados a la rata del doce por ciento anual, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.164,8).-
Finalmente, la cantidad total a cancelar por el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA, asciende a VEINTE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.204,8).-
Por cuanto el progenitor no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, este Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) Con lugar la ejecución forzosa del convenimiento suscrito por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CRISTANCHO SANGUINO y JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA.-
B) Decreta Medida de Embargo sobre los siguientes conceptos: 1) La cantidad SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) del sueldo o salario mensual, que percibe el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA, como empleado al servicio de la empresa PRIDE INTERNACIONAL C. A.; 2) La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) del bono vacacional; 3) La cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) de las utilidades o remuneración especial de fin de año; 4) La cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.204,8), de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano antes mencionado, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada la relación laboral. Las cantidades de dinero retenidas en los numerales “1”, “2” y “3”, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN CRISTANCHO SANGUINO o remitidas en forma de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 4, y el monto retenido en el numeral “4” deberá ser remitido en forma de cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.-
c) Para la ejecución de las medidas antes descritas, se exhorta al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena librar exhorto y oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de abril de 2009. Años: Ciento Noventa y nueve (199º) de la Independencia y Ciento Cuarenta (150º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 148, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.009, y se oficio bajo el No. 09-1480.-
MBR/kafs.- Exp. 09759.-
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