REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Expediente: 0 2 1 3 7.
Causa: AUTORIZACIÓN
Solicitante: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); venezolana, titular de la cédula de identidad No. 20.282.643; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogado ANNA MARÍA POLANCO, actuando en su carácter de Defensora Pública Séptima; a solicitar Autorización para visitar a su concubino BRIGET ENRIQUE GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.766.230; en la Cárcel de Sabaneta.-
En fecha 16 de abril de 2009, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. Marlon Barreto Ríos, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En la presente causa la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); venezolana, titular de la cédula de identidad No. 20.282.643; solicitó Autorización para Visitar a su concubino en la cárcel de sabaneta; en tal sentido, del acta de nacimiento signada con el No. 1985, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se evidencia que la referida ciudadana, nació el día 01 de julio de 1990, en consecuencia, cuenta con dieciocho (18) años de edad a la presente fecha, por lo que posee la capacidad para todos los actos de la vida civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones por disposiciones especiales.”
En ese sentido, en virtud que dicho instrumento tiene pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos up supra señalados, quedando demostrado en la referida acta de nacimiento la mayoridad alcanzada por el beneficiario de autos, motivo por el cual, esta Sala se declara Incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
- INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la presente causa de Autorización para Visitar a su concubino en la cárcel de sabaneta, solicitada por la ciudadana (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); venezolana, titular de la cédula de identidad No. 20.282.643.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de abril de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA;
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 147. La Secretaria.-
MBR/ajrg.
Exp. 02137
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