REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 11614.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: ELLYE CASTRO VILLALOBOS Y ANDRY MENDOZA PEREZ
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ELLYE CASTRO VILLALOBOS Y ANDRY MENDOZA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-13.829.652 y V.-13.000.937 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA TAGLIAFERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.181, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 13 de agosto de 2007, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 02 de octubre de 2007, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 01 de octubre de 2007.-

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano ANDRY MENDOZA PEREZ, antes identificado, debidamente asistido, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 29 de septiembre, el Abg. MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008, se libro boleta de notificación a la ciudadana ELLYE CASTRO VILLALOBOS, a fin que exponga lo que a bien tenga con la solicitud de conversión de la separación de cuerpos, en divorcio suscrita por el ciudadano ANDRY MENDOZA PEREZ.-

En fecha 24 de abril de 2009, la ciudadana ELLYE CASTRO VILLALOBOS, se da por notificada de la solicitud de separación de cuerpos en divorcio, y solicita la misma.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de las niñas antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana ELLYE CASTRO VILLALOBOS, ya identificada.

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus menores hijas cuantas veces lo desee y llevárselas de paseo, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares; los fines de semana, igualmente los días feriados, las vacaciones, y épocas navideñas.

• En relación a la obligación de manutención, el progenitor se obliga a suministrarle a sus menores hijas la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales. Así mismo colaborará con otros gastos necesarios de las menores, tales como: asistencia médica, estudio, útiles escolares, uniformes y vestuario en la época navideña, siempre que este dentro de sus posibilidades económicas.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ELLYE CASTRO VILLALOBOS Y ANDRY MENDOZA PEREZ.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2000, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 144, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de las niñas antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana ELLYE CASTRO VILLALOBOS, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a sus menores hijas cuantas veces lo desee y llevárselas de paseo, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares; los fines de semana, igualmente los días feriados, las vacaciones, y épocas navideñas. 4) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se obliga a suministrarle a sus menores hijas la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales. Así mismo colaborará con otros gastos necesarios de las menores, tales como: asistencia médica, estudio, útiles escolares, uniformes y vestuario en la época navideña, siempre que este dentro de sus posibilidades económicas. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No.86, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria.

MBR/lmsm.
Exp.11614