República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 933.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: ANA MARÍA CASTRO.
Demandado: SABINO TRINIDAD BRAVO SOTURNO.
Apoderados judiciales: MARCO GONZÁLEZ OCANDO, GUILLERMO SERVIGNA INCIARTE y AGUSTÍN ESPINA.
Beneficiarios: (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, la ciudadana ANA MARÍA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V.-9773868, asistida por la abogada YOLSY UZCÁTEGUI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40660, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, del convenio celebrado en fecha 22 de marzo de 2002, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 73, de fecha 26 de marzo de 2002. Por tal motivo, este Tribunal ordenó la ejecución voluntaria del mencionado acuerdo y notificó a la parte demandada.

En diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, la ciudadana ANA MARÍA CASTRO, asistida por la abogada YOLSY UZCÁTEGUI, solicitó la ejecución forzada del fallo in comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria No. 105, en la cual declaró: parcialmente con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 22 de marzo de 2002.

En escrito de fecha 22 de abril de 2009, el abogado MARCO GONZÁLEZ OCANDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8324, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SABINO TRINIDAD BRAVO SOTURNO, expuso: “…solicito al Tribunal se abstenga se ordenar la ejecución forzada, por los indicados y pagados doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), con fundamento en el cumplimiento evidenciado en la planilla de depósito No. 6810118 antes identificada y en su lugar se me permita continuar cumpliéndolo en la forma como antes lo solicité…”

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado y probado en actas estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

De las actas se observa, que este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, dictó sentencia interlocutoria No. 105, en la cual declaró: parcialmente con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 22 de marzo de 2002, fundamentando la decisión en la deuda por parte del demandado, de la cuota extraordinaria del mes de diciembre de 2006, la cual asciende a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00).

Ahora bien, de las actas se observa que por error involuntario de este Despacho, antes de pronunciarse sobre la solicitud de ejecución forzada realizada por la parte demandante, no se acordó la apertura de una articulación probatoria que permitiera a las partes promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el objeto de demostrar el cumplimiento o no de la obligación de manutención, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes de autos, tal como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez o por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia".

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:

“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.”

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 49 de la carta magna, que reza:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De la norma antes transcrita, se puede inferir que el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio. Por las razones antes expuestas, este Juzgador considera procedente revocar la sentencia interlocutoria No. 105, dictada en fecha 189 de marzo de 2009, a fin de ordenar la apertura de una articulación probatoria, por el lapso de ocho (8) días, a fin de que las partes ejerzan su derecho a la defensa. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria No. 105, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 18 de marzo de 2009, en la cual declaró: parcialmente con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 22 de marzo de 2002.
b) Ordena la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a las partes un lapso de ocho (8) días, contados a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación practicada, a fin de demostrar el cumplimiento o no de la obligación de manutención por parte del progenitor.
c) Ordena notificar a la ciudadana ANA MARÍA CASTRO, a fin de que se de por enterada del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 24 días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 126. La Secretaria.
MBR/kpmp.