Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Exp. 14796
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: YASMELI DEL CARMEN RAMÍREZ
DIXON ENRIQUE SUÁREZ CAMACHO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en diligencia de fecha 11 de marzo de 2009, la ciudadana YASMELI DEL CARMEN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 15.287.472, asistida por la abogada ANA MARIA POLANCO, actuando con el carácter de Defensora Publica Séptima Especializada, manifestó el incumplimiento por parte del progenitor, del convenio celebrado a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 16 de diciembre de 2008, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 71, de fecha 16 de febrero de 2009. Por tal motivo, éste Tribunal ordenó la ejecución voluntaria del mencionado acuerdo y se notificó a la parte demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 14 de abril de 2009, la ciudadana YASMELI DEL CARMEN RAMÍREZ, antes identificada y debidamente asistida, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que éste Tribunal aprobó y homologó respecto a la fijación de la obligación de manutención acordada, siendo dicho pedimento ratificado en diligencia de fecha 20 de abril de 2009.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En el caso de autos, los progenitores celebraron un convenio sobre la obligación de manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 16 de diciembre de 2008, el cual fue aprobado y homologado por ésta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 71, de fecha 16 de febrero de 2009, donde se acordó lo siguiente:
“…El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, adicional a esto entregara el cincuenta por ciento (50%) de su bono de alimentación prestándoosle la tarjeta electrónica …
…En relación a los gastos de educación el progenitor realizara la compra del cien por ciento (100%) de lista escolar…
….los gastos médicos la progenitora asume los gastos de consulta y el progenitor asume los gastos de medicinas……
…época de decembrina el progenitor entregara la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) para vestuario…”
En relación al cumplimiento del convenimiento celebrado por las partes y homologado por éste Tribunal, es de considerar que ha culminado el lapso establecido de ocho (08) días, tal como se establece en el artículo 524 C.P.C. Ahora bien, una vez notificada la parte demandada, para que cumpla voluntariamente con el mencionado convenio, y la reclamante de autos, ciudadana YASMELI DEL CARMEN RAMÍREZ manifestó que el progenitor ha incumplido, con los siguientes conceptos:
“…que hasta la fecha adeuda: el reclamado de autos adeuda la cantidad de dos mil trescientos bolívares (Bs. 2.300,oo), los cuales corresponden a cinco (5) meses de obligación de manutención y dos (2) meses de concepto de cesta ticket…”
Ahora bien y en vista de que el ciudadano DIXON ENRIQUE SUÁREZ CAMACHO, no ha procedido a realizar el cumplimiento voluntario de lo acordado, y por cuanto se evidencia de las actas que el demandado adeuda (05) meses correspondiente a cancelar por obligación de manutención atrasadas la cual suma la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).-
Ahora bien, en relación a los gastos de cesta ticket, al cual el reclamado de autos le correspondía cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dicho rubro, y en virtud de que en las actas no se observa el detalle de pago del referido concepto en el cual se pueda deducir el monto adeudado; es por lo cual éste Tribunal no hace pronunciamiento con relación a ese concepto.
Al respecto, es necesario destacar que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual, dicha obligación debe suministrarse de manera regular y continua.
Por las razones antes expuestas, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de los mismos, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral, e igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éste se vea cubierto; es por lo que, después de las consideraciones antes descritas, éste Juzgador, actuando conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud ha procedido parcialmente con lugar, por lo que, resuelve poner en estado de ejecución forzada la sentencia interlocutoria No. 71, de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4. Así de declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en el convenimiento “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés Superior de Niños, Niñas y/o Adolescentes, es por lo que: éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Parcialmente con lugar la ejecución forzada de la obligación de manutención fijada por las partes, mediante convenio de fecha 16 de diciembre de 2008, aprobado y homologado mediante sentencia interlocutoria No. 71, de fecha 16 de febrero de 2009, en virtud de haberse demostrado la deuda por parte del progenitor, por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo).
b) Acuerda oficiar a la Empresa Organización de Asesores en Protección y Seguridad “ODAPSCA”, a los fines de indicarles que se decreta medida de embargo ejecutivo sobre el ciudadano DIXON ENRIQUE SUÁREZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad No. V-11.296.533, en este sentido sírvanse retener la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo), los cuales deben ser descontados de las prestaciones sociales por concepto de pensiones alimentarias atrasadas a la mayor urgencia posible y remitirlos en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordena retener la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) mensuales del sueldo mensual que perciba el ciudadano DIXON ENRIQUE SUÁREZ CAMACHO, antes indicado, como trabajador de dicha empresa. Asimismo debe descontarse el cincuenta por ciento (50%) mensual, del bono de alimentación y/o cesta ticket. Para el mes de diciembre deben retener la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) adicionales al monto mensual fijado, a los fines de garantizar los gastos propios del mes decembrina en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 24 días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por éste Tribunal en el presente mes y año 2009, bajo el No. 122, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el No. 09-1427.
La Secretaria.
MBR/angélica
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