República Bolivariana De Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14648.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: THAIRYS CAROLINA ROJAS MARQUEZ
Apoderados Judiciales: Manuel Aguilar y Marina Herrera
Demandado: JIMMI ALBERTO PETIT GARCIA

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana THAIRYS CAROLINA ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.683.963, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada Marina Herrera, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.448, a intentar demanda de DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano JIMMI ALBERTO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.079.489, del mismo domicilio, en relación con el niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), de 01 años de edad, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha 22 de enero de 2009, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la parte demandada, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y la elaboración de un Informe Integral en el hogar donde interactúa el niño de autos.

En fecha 06 de febrero de 2009, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 05 del mismo mes y año.

En escrito de fecha 10 de febrero de 2009, la parte actora previamente asistida, solicitó se decretara: 1) medida preventiva de embrago sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, sueldo o comisión, vacaciones, fideicomiso, utilidades y cualquier otra remuneración que obtenga por el trabajo que mantiene el ciudadano JIMMI ALBERTO PETIT con la empresa Unión de Productores Agropecuarios C.A. (UPACA); 2) medida de preventiva de embrago del sueldo o comisión que devenga el referido ciudadano, vacaciones, utilidades, fideicomiso, caja de ahorros, prestaciones sociales y cualquier otro concepto laboral que perciba el mismo, para la manutención del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), y; 3) Se le otorgue la custodia del mencionado niño y la permanencia en el hogar conyugal.

Seguidamente, mediante sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 62, éste Tribunal decretó las medidas preventivas de embrago pertinentes al caso, otorgó la custodia del niño de autos a su progenitora la ciudadana THAIRYS CAROLINA ROJAS MARQUEZ y en relación a la medida de permanencia solicitada por la parte actora en el inmueble descrito en la solicitud, la instó a consignar copia certificada del documento de propiedad de dicho inmueble.

En fecha 25 de febrero del presente año, la parte actora consigna las copias certificada del documento del inmueble descrito en actas, y solicita la permanencia de la ciudadana THAIRYS CAROLINA ROJAS MARQUEZ junto con su hijo en el hogar. Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2009, éste Tribunal decretó la referida medida.

En escrito que riela en la pieza de medidas de fecha 03 de abril de 2009, el abogado Manuel Aguilar, actuando con el carácter acreditados en actas, solicitó la salida del ciudadano JIMMI ALBERTO PETIT del hogar, en virtud de la violencia, la agresión, amenaza y ofensa ejercida por su cónyuge.

En fecha 01 de abril de 2009, fue agregada a las actas la boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada en fecha 31 de marzo del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta en el folio 25 de este expediente.

Consecuencialmente, en fecha 03 de marzo de 2009, éste Tribunal mediante sentencia signada bajo el Nº 21, decretó medida provisional de separación del ciudadano JIMMI ALBERTO PETIT del hogar conyugal, ubicado en la manzana Nº 1 del lote Nº 10-1 de la Urbanización Soler, a la altura del KM 11.5 de la carretera Maracaibo- Périja en Jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, Municipio San Francisco.

En diligencia de fecha 06 de abril de 2009, el ciudadano JIMMI ALBERTO PETIT, asistido por la abogada Aracelis Prieto, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.958, se opuso a las medidas decretadas por éste Tribunal.

En fecha 13 de abril del año en curso, se agregó a las actas las resultas de la comisión emanada del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a las medidas dictada en fecha 13 de febrero del presente año.

En escrito que riela en la pieza de medidas de fecha 13 de abril de 2009, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la incidencia planteada.

En fecha 17 de abril del año 2009, se agregó a las actas las resultas de la comisión emanada del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a las medidas dictada en fecha 03 de marzo del presente año.

Con esos antecedentes, éste Juzgador pasa a decidir la procedencia de la oposición planteada por el ciudadano JIMMI ALBERTO PETIT, asistida por la abogada Aracelis Petit, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En diligencia de fecha 06 de abril de 2009, el ciudadano JIMMI ALBERTO PETIT, asistido por la abogada Aracelis Prieto, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 40.958, se opuso a las medidas decretadas por éste Tribunal, mediante sentencia interlocutoria No. 62, de fecha 13 de febrero de 2009, manifestando que las mismas violan los principios de equidad e igualdad procesal que debe existir para ambas partes en un juicio y los derechos humanos como lo es, el respeto a la dignidad humana, la integridad psíquica y moral hacia su persona, así como produciéndole daños y perjuicio.

Ahora bien, es menester resaltar que el legislador en el Código de Procedimiento Civil, en el Libro Tercero, Titulo II, hace referencia al procedimiento cautelar y de otras incidencias, vale decir, al procedimiento de las medidas preventivas. Al respecto, el artículo 602, el cual dispone textualmente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” (Subrayado del Tribunal).-


Siguiendo éste orden de ideas, la norma antes descrita, es clara al indicar que la oportunidad para interponer éste medio de defensa por la parte demandada es únicamente dentro del tercer (3er.) que día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer (3er.) día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, por lo que deberá expresa los diversos motivos de desacuerdos e indicar que se encuentran resguardado el patrimonio conyugal, así como también en el lapso probatorio correspondiente deberá promover las pruebas que crean pertinentes para demostrar sus alegatos, ya que de lo contrario sería transgredir la interpretación del artículo up supra.

En tal sentido, de las actas se evidencia que en fecha 13 de abril de 2009, fueron agregadas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la ejecución de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 13 de febrero del mismo año, por lo que la oportunidad para realizar la presente oposición a las mismas, era dentro del tercer (3er.) día siguiente a la fecha anteriormente señalada, es decir, del 14 al 16 de abril del año en curso, comenzando a computarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del día 17 de abril de 2009.

En el caso de autos, una vez realizado el cómputo para llevarse a efecto la oposición a las medidas decretadas, se observa que la parte demandada ciudadano JIMMI ALBERTO PETIT, asistido por la abogada Aracelis Prieto, presentó su escrito de oposición en fecha 06 de abril de 2009, escrito éste consignado de manera extemporánea, por cuanto fue presentado en fecha anterior al agregado de la resultas emanada del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a las medidas preventivas de embargo, dictadas por éste Tribunal el día 13 de febrero del presente año; por lo que se observa que no se llenaron los extremos exigidos por el artículo up supra. Así se declara.

Por consiguiente, en relación al escrito presentado en fecha 13 de abril del año en curso, por el abogado Manuel Aguilar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana THAIRYS CAROLINA ROJAS MARQUEZ, en el cual promueve las pruebas que haría hacerlas valer ante la oposición a las medidas, presentado por la parte demandada en el proceso; por lo que después de revisado el referido escrito y las actas que integran el presente expediente; éste Juzgador determina que el mismo es extemporáneo, en virtud de haber sido presentado en la misma fecha de consignación de la resultas de la comisión efectuadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; evidenciándose que aun no se había comenzado el término para interponer la referida oposición a las medidas y muchos menos para aperturar la articulación de ocho (08) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. Por las razones antes expuestas, considera éste Juzgador que la presente oposición no ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la oposición interpuesta por el ciudadano JIMMI ALBERTO PETIT, asistido por la abogada Aracelis Prieto identificados en actas, parte demandada en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario.
b) MANTIENE VIGENTE las medidas decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 13 de febrero de 2009.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de abril de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 134, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.-

Exp. 14648
MBR/lz*