República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 14067
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: PRINCE DOVALE, DIVA MILENA
ORTEGA RIOS, ANDRES ENRIQUE
Niña: (SE OMITEN LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos DIVA MILENA PRINCE DOVALE y ANDRES ENRIQUE ORTEGA RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-83.120.235 y V-14.278.758, por ante la Defensoria Niños del Sol, de la Parroquia Raúl Leoni, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en interés y beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD).

Mediante resolución de fecha 03 de octubre de 2008, éste Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, homologando el convenimiento celebrado por los ciudadanos antes nombrados, y se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En diligencia de fecha 20 de enero de 2009, la ciudadana DIVA MILENA PRINCE DOVALE, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARNIE SILVA, en su condición de defensora pública octava especializada, adscrita a la unidad de defensa pública, solicito a este Tribunal la ejecución voluntaria del convenimiento aprobado y homologado en la fecha antes indicada, lo cual fue proveído por este Juzgador en auto de fecha 21 de enero de 2009, otorgándose un lapso de ocho (08) días hábiles para que el obligado cumpla voluntariamente, para lo cual se ordeno notificar al mismo.-

En fecha 12 de febrero de 2009, el alguacil de éste despacho consigno boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha 11 de febrero de 2009.-

En la misma fecha el alguacil de éste Órgano Jurisdiccional agrego a las actas del presente expediente la boleta de notificación del ciudadano ANDRES ENRIQUE ORTEGA RIOS, siendo notificado dicho ciudadano ese mismo día.-

Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2009, la ciudadana DIVA MILENA PRINCE DOVALE, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARNIE SILVA, en su condición de defensora pública octava especializada, adscrita a la unidad de defensa pública, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención suscrito en beneficio de la niña de autos. Asimismo solicitó medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de vacaciones y utilidades, tal como se acordó en el referido convenio.-

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.-

PARTE MOTIVA

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no se presento, ni demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su menor hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana DIVA MILENA PRINCE DOVALE, en relación al incumplimiento del convenimiento de Obligación de Manutención, aprobado y homologado por este Tribunal, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”

Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, este Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzada la sentencia interlocutoria No. 23, de fecha 03 de octubre de 2008, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:

En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700, oo) mensuales, los cuales serían depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial, signada bajo el No. 01080059570100268312. En tal sentido, a partir de la fecha en la cual se comenzó a incumplir con lo acordado, hasta el mes de abril del año en curso, han transcurrido siete (07) meses calendarios, por lo que el ciudadano ANDRES ENRIQUE ORTEGA RIOS, debió cancelar por este concepto la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4900, oo), depositando únicamente en la señalada cuenta de ahorros el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150.oo), tal como se evidencia del estado de cuenta que se encuentra agregado a las actas del expediente, específicamente en el folio 26.-

Asimismo, el ciudadano antes nombrado se comprometió a cancelar en lo que respecta al rubro de la guardería y etapa maternal, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100, oo) para la cuota mensual, más CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) por gasto de inscripción, en ese sentido a partir de la fecha en la cual se comenzó a incumplir con lo acordado, hasta el mes de abril del año en curso, han transcurrido siete (07) meses calendarios, acumulándose una cantidad por este rubro de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), más CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo), correspondiente al pago de inscripción, lo cual asciende a una deuda de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850,oo) por concepto de gastos de guardería.-

Del mismo modo el ciudadano ANDRES ENRIQUE ORTEGA RIOS, se comprometió a cancelar las cantidades equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de sus utilidades y de sus vacaciones, con el objeto de cubrir las necesidades materiales y espirituales de su hija, según el convenio celebrado en fecha 22 de septiembre de 2008, aprobado y homologado por éste Tribunal en fecha 03 de octubre de 2008; en ese sentido este Juzgador asevera que no es posible realizar la ejecución de tales rubros, por cuanto no consta en actas a cuanto ascienden los montos por dichos conceptos y aunado a ello la parte interesada manifiesta desconocer la parte laboral del reclamado de autos.-

En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades que debe cancelar el ciudadano ANDRES ENRIQUE ORTEGA RIOS, por concepto de la Obligación de Manutención, son CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4900, oo), y por gastos de guardería el monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 850, oo), lo cual asciende a la suma global de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5750,oo), monto al cual deberá serle descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) que corresponden al único deposito que efectuó el reclamado de autos, lo que totaliza una suma de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5600,oo).-

Ahora bien, por cuanto el progenitor de la niña (SE OMITEN LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD), no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzada de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

a) CON LUGAR la ejecución forzada del convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos DIVA MILENA PRINCE DOVALE y ANDRES ENRIQUE ORTEGA RIOS, en beneficio de la niña (SE OMITEN LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES POR RAZONES CONFIDENCIALIDAD), aprobado y homologado en sentencia interlocutoria No. 23, de fecha 03 de octubre de 2008, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento del mismo por parte del ciudadano ANDRES ENRIQUE ORTEGA RIOS.-

b) Decreta MEDIDA DE EMBARGO, en contra del ciudadano ANDRES ENRIQUE ORTEGA RIOS, sobre la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5600, oo), para lo cual se ordena notificar al mismo, a los fines de informarle sobre la presente resolución, indicándole que se le concede un lapso de tres (03) días constados a partir de que conste en actas de haber sido practicada su notificación, para que cancele la cantidad antes indicada.-

c) Asimismo se le participa a la ciudadana DIVA MILENA PRINCE DOVALE, que deberá informar a este Tribunal el lugar para el cual presta sus servicios el ciudadano ANDRES ENRIQUE ORTEGA RIOS, para proceder a ejecutar los porcentajes equivalentes a los rubros sobre los cuales no pudo pronunciarse este Juzgador en la presente resolución.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 24 días del mes de abril de 2009. Años: ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 04


ABOG. MARLON BARRETO RIOS



La Secretaria


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 131, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por éste Tribunal durante el mes de abril del año 2009, y se libro boleta de notificación.-

La Secretaria

Exp. 14067
MBR/Wjom*