República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 02216
CAUSA: AUTORIZACION PARA VIAJAR
SOLICITANTE: RUOLA HNEIDI HUNEIDI
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de AUTORIZACION PARA VIAJAR, suscrito por la ciudadana RUOLA HNEDI HUNEIDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.288.553, asistida por el abogado en ejercicio EUDO JOSE SANDREA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.485, en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 16 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la presente causa ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la elaboración de un informe integral por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando igualmente escuchar la opinión de la adolescente antes nombrada y la notificación del ciudadano MAAN HUNEIDI.-
En fecha 04 de julio de 2007, compareció por ante este despacho, la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a emitir su opinión en relación al presente procedimiento.-
En fecha 09 de julio de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 03 de julio de 2007.-
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2007, la ciudadana DANALY FRANCO, en su condición de alguacil de este despacho, manifestó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano MAAN HUNEIDI, en virtud de lo cual consigno a las actas los respectivos recaudos de notificación.-
En fecha 10 de julio de 2007, fueron agregadas a las actas del expediente, resultas del informe integral emanado del departamento antes señalado.-
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2007, la abogada MAGDA COLINA BORRERO, en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso lo siguiente: “…En uso de las atribuciones que la constitución nacional y las leyes de la república confieren al Ministerio Público, y en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de julio de 2007, solicito respetuosamente al Tribunal, que el presente procedimiento de autorización para viajar, sea tramitado como un procedimiento contencioso de guarda, tal como lo ordena el máximo Tribunal del país, en la sentencia ya reseñada…”.-
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2007, este Juzgador negó el pedimento realizado en la referida diligencia por la representación del Ministerio Público, e insto a la parte a cumplir con los requisitos exigidos para la notificación del ciudadano MAAN HUNEIDI.-
Por auto de fecha 17 de abril de 2009, por haber sido designado el abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 31 de julio de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• La PERENCIÓN de la instancia en la presente causa de AUTORIZACION PARA VIAJAR, suscrita por la ciudadana RUOLA HNEDI HUNEIDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.288.553, en relación con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
• TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 118.-
Exp. 02216
MBR/Wjom*
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