REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Exp. 14737.-
Causa: Restitución de Custodia.
Demandante: Génesis Fernández Castillo.
Demandado: Carlos Bolívar Davis.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Modificación de Custodia, incoada por la ciudadana GENESIS LUISAMARÍA FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.494.396, en contra del ciudadano CARLOS LUIS BOLÍVAR DAVIS, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° 16.151.887, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En fecha 09 de febrero de 2009, éste Tribunal admitió la presente demanda, y se ordeno la citación del demandado por cuanto ha lugar en derecho, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 05 de marzo de 2009, el alguacil de éste Tribunal, consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha 27 de febrero de 2009.-
En fecha 17 de marzo de 2009, el alguacil de éste Tribunal, consigno boleta de citación del demandado de autos, el cual se dio por citado en fecha 13 de febrero de 2009.-
En fecha 19 de marzo de 2009, siendo el día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto un acto conciliatorio entres las partes intervinientes en la presente causa de Restitución de Custodia, en la cual ambas partes de mutuo y común acuerdo establecieron un convenimiento, el cual fue aprobado y homologado en fecha 20 de marzo de 2009, mediante sentencia interlocutoria anotada bajo el No. 117.
En fecha 21 de abril de 2009, se llevó a cabo un nuevo acto conciliatorio, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo los ciudadanos GENESIS LUISAMARÍA FERNÁNDEZ CASTILLO y CARLOS LUIS BOLÍVAR DAVIS, titulares de las cedulas de identidad Nos. V18.494.396 y V-16.151.887, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL y ROSA CHACIN CABALLERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 33.715 la primera; y el segundo bajo el No. 27.367, llegando los mismos a un acuerdo en el presente procedimiento, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:
1. Ambos progenitores se comprometen a respetar y cumplir el régimen de convivencia familiar establecido en el convenio de fecha 19 de marzo de 2009, aprobado y homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 117 de fecha 20 de marzo de 2009.-
2. El progenitor de la niña de autos, se compromete a buscarla en el colegio en el horario del medio día, debiéndola retornar al colegio en el horario vespertino a fin de cumplir con las actividades escolares, quedando modificado en este numeral el acuerdo de fecha 20 de marzo de 2009.-
3. Los progenitores se comprometen asistir aun programa de Evaluación Familiar con la asistencia de la niña de autos, en el Centro de Orientación Familiar (COFAM). Asimismo asistirán a las citas de la psicóloga ambos progenitores, e igualmente a las citas de la psicóloga del colegio.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Juzgado constituido como Juez Unipersonal, de la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387:
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos GENESIS LUISAMARÍA FERNÁNDEZ CASTILLO y CARLOS LUIS BOLÍVAR DAVIS, antes identificados, este Juzgador considera el presente convenimiento de Restitución de Custodia debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, celebrado entre los ciudadanos GENESIS LUISAMARÍA FERNÁNDEZ CASTILLO y CARLOS LUIS BOLÍVAR DAVIS ya identificados, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material.-
• Queda establecido: 1) Ambos progenitores se comprometen a respetar y cumplir el régimen de convivencia familiar establecido en el convenio de fecha 19 de marzo de 2009, aprobado y homologado por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 117 de fecha 20 de marzo de 2009. 2) El progenitor de la niña de autos, se compromete a buscarla en el colegio en el horario del medio día, debiéndola retornar al colegio en el horario vespertino a fin de cumplir con las actividades escolares, quedando modificado en este numeral el acuerdo de fecha 20 de marzo de 2009. 3) Los progenitores se comprometen asistir aun programa de Evaluación Familiar con la asistencia de la niña de autos, en el Centro de Orientación Familiar (COFAM). Asimismo asistirán a las citas de la psicóloga ambos progenitores, e igualmente a las citas de la psicóloga del colegio.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 110.-
MBR/bfg*
Exp. N° 14737.-
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