República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14240.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Pedro Vinicio Parra Ramos.
Apoderados Judiciales: Ana Clara Morón y Jesús Fernández.
Demandada: María de los Ángeles Bohórquez Álvarez.
Apoderada Judicial: Iris Nava Gallardo.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano PEDRO VINICIO PARRA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13653060, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada ANA CLARA MORÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73045, a fin de intentar demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15937851, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 01 de diciembre de 2008, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ, asistida por la abogada IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 47724, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: “…desde el nacimiento de nuestra hija, su padre, mi esposo, no cumple con la obligación alimentaria de nuestra bebé, a pesar que tiene un buen y estable empleo, durante más de tres años y medio, en la Cervecería Polar Planta Modelo, donde se desempeña como supervisor de elaboración… tengo la carga alimentaria de mi hija y todos los gastos de higiene, limpieza, de atención médica, medicinas, ropas, juguetes y diversión; y he tenido que prestar dinero a mi familia para poder atender los gastos de nuestra hija y los míos… por los fundamentos expuestos, es por lo que no acepto la cantidad ofrecida porque es muy inferior a las necesidades de nuestra hija…” Seguidamente, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ, reconvino la demanda por Obligación de Manutención, en contra del progenitor de la niña de autos, por los argumentos antes expuestos.

En escrito de fecha 02 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió la reconvención o mutua petición, propuesta por la parte demandada - reconviniente.

En escrito de fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano PEDRO VINICIO PARRA RAMOS, asistido por la abogada ANA CLARA MORÓN, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 17 de diciembre de 2008.

En escrito de fecha 17 de diciembre de 2008, la abogada IRIS NAVA GALLARDO, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DEL DEMANDANTE - RECONVENIDO:

- Corre a los folios dos (2) y tres (3) de este expediente, acta de matrimonio signada con el No. 269, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos PEDRO VINICIO PARRA RAMOS Y MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ, en fecha 05 de agosto de 2006, ante la mencionada autoridad.
- Corre al folio cuatro (4) de este expediente, acta de nacimiento signada con el No. 208, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el demandante - reconvenido y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al setenta y nueve (79) ambos inclusive de este expediente, copia simple de diversos documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA - RECONVINIENTE:

- Corre a los folios del veinte (20) al veintisiete (27), y del ochenta y tres (83) al noventa y cinco (95) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del ciento cuatro (104) al ciento veinte (120) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandada - reconvenida. Ahora bien, por cuando este Tribunal observa que los mismos fueron evacuados extemporáneamente, evidenciándose del simple cómputo matemático que la oportunidad para escuchar al primer testigo precluyó el día 20 de enero de 2009, tal como lo dispone el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio.
- Corre a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de este expediente, comunicación emanada de la empresa Cervecería Polar, C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-4075, de fecha 17 de diciembre de 2008. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se evidencia que el ciudadano PEDRO VINICIO PARRA RAMOS, realizó de manera voluntaria un ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, por cuanto la niña antes nombrada vive con la progenitora, ésta cumple su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la referida niña, a un nivel de vida adecuado.

En tal sentido, el progenitor realizó un ofrecimiento de obligación de manutención, en los siguientes términos:

“Ofrezco la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, como pensión de alimentos, es decir, doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, los cuales voy a depositar en una cuenta de ahorro que para el efecto ordene aperturar este Tribunal, en el Banco que estime conveniente, a nombre de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ…
En época escolar, ofrezco cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares, mensualidades, uniformes e inscripción escolar…
En época de Navidad y Año Nuevo, ofrezco cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen con relación al vestuario, calzados y juguetes…
Para garantizar el derecho a la salud… ofrezco cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por gastos médicos y medicinas, previa presentación de facturas.”

Una vez realizado el cálculo de las cantidades de la obligación de manutención, atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

Conforme a lo antes expuesto, tomando en consideración la capacidad económica del demandante - reconvenido, que corre inserta a los folios ciento veintidós (122) y ciento veintitrés (123) de este expediente, considera este Sentenciador que las cantidades ofrecidas por el progenitor no son suficientes para satisfacer las necesidades de manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo uno de los deberes de este Órgano Jurisdiccional garantizar todos los derechos de la niña, entre los cuales se encuentra el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual, debe tomar en consideración todos los elementos establecidos en el artículo 369 del mencionado texto legal.

Asimismo, se evidencia de la comunicación de la empresa Cervecería Polar, C. A., que el demandante - reconvenido goza de los beneficios de ayuda por útiles escolares, juguetes y ayuda por bautismo, cantidades éstas que no fueron señaladas en el escrito de demanda, razón por la cual, teniendo en cuenta el interés superior de la niña establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades, procede a fijar la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en razón a su edad y a sus necesidades, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

Por otra parte, en el escrito de demanda, el ciudadano PEDRO VINICIO PARRA RAMOS, alegó la existencia de cargas familiares como lo son sus progenitores, tal como lo establece el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, por cuanto durante el lapso probatorio legal, el demandante no promovió ningún medio de prueba tendente a demostrar la veracidad de sus alegatos, en consecuencia, este Sentenciador no tendrá en cuenta a los mencionados ciudadanos como erogaciones a cargo del progenitor, al momento de determinar la obligación de manutención correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Por los fundamentos antes expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención no ha prosperado en derecho. Así se declara.

De la reconvención.

La reconvención es la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resulta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia. Siendo una pretensión independiente, ella no tiende como la excepción a rechazar o anular la pretensión del actor, y por lo tanto, no es una defensa, ni un es sentido amplio, sino un ataque; vale decir, una demanda reconvencional.

A tal efecto el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Se versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como lo indica en el articulo 340…”.

Consta igualmente en autos la reconvención planteada por la demandada -reconviniente, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ, quien manifestó: “…desde el nacimiento de nuestra hija, su padre, mi esposo, no cumple con la obligación alimentaria de nuestra bebé, tengo la carga alimentaria de mi hija y todos los gastos de higiene, limpieza, de atención médica, medicinas, ropas, juguetes y diversión; y he tenido que prestar dinero a mi familia para poder atender los gastos de nuestra hija y los míos…”

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano PEDRO VINICIO PARRA RAMOS y su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Durante el lapso probatorio legal, se evidencia que no fue promovido por la parte demandante - reconvenida, ningún medio de prueba del cual se evidencie el cumplimiento de la obligación de manutención, a favor de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por cuanto no consta en actas el pago voluntario de las cantidades de dinero ofrecidas en el escrito de demanda, siendo el cumplimiento de manera forzosa, a través de embargo, tal como se evidencia de la sentencia interlocutoria No. 97, de fecha 22 de enero de 2009. A tal efecto, señala la Dra. Georgina Morales en su obra que: “…la Obligación Alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros…” En ese sentido, no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley, razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

a) Sin lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano PEDRO VINICIO PARRA RAMOS, en contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ.

b) Con lugar la reconvención planteada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES BOHÓRQUEZ ÁLVAREZ, mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2008, contentiva de Obligación de Manutención.

c) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a tres (3) salarios mínimos, más el treinta y cinco con noventa y cuatro por ciento (35,94%) del salario mínimo, lo cual equivale a dos mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.684,91), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el progenitor. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos, más el treinta y cuatro con treinta y ocho por ciento (34,38%) del salario mínimo, que equivale a trece mil sesenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 13.062,41), deducible de las vacaciones y bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Se fija el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder a la niña de autos, por concepto de ayuda por útiles escolares. El cien por ciento (100%) de las cantidades que le puedan corresponder a la niña de autos por concepto de ayuda por bautismo. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a quince (15) salarios mínimos, más el noventa y cinco con treinta y un por ciento (95,31%) de salario mínimo, que asciende a doce mil setecientos cincuenta bolívares con veintiún céntimos (Bs. 12.750,21). Adicionalmente, se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de juguetes que le corresponde a la niña. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a noventa y seis mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 96.656,76), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de de la niña antes mencionada, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

d) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 22 de enero de 2009, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2009.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de abril de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 77 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.