REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 1 3 4 9 9 .
Causa: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO.
Demandante: LISANNE LANET PÉREZ LINARES
Demandado: SANDRO RAUL AÑEZ FLORES.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO, formulada por la ciudadana LISANNE LANET PÉREZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.653.766, debidamente asistida por la abogada Violeta Echeto Más y Rubí, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta; en contra del ciudadano SANDRO RAUL AÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.918.850; a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 16 de Junio de 2008, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, y la citación de la parte demandada, antes identificado,
En fecha 23 de julio de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 15 de julio de 2008. Asimismo, en fecha 30 de julio de 2008, fue agregada a las actas la citación firmada por el ciudadano demandado de autos.-
En fecha 05 de agosto de 2008, presente en la Sala de este Despacho, los ciudadanos LISANNE LANET PÉREZ LINARES Y SANDRO RAUL AÑEZ FLORES, debidamente asistidos la primera, por la Defensora Pública Décima Quinta ABOG. VIOLETA ECHETO MAS y el segundo por la abogada en ejercicio IRAIMA ROSA BERMÚDEZ CASANOVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.673; manifestaron que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1. El padre, ciudadano SANDRO RAUL AÑEZ FLORES, antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, en razón de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,oo) SEMANALES. Dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 01050636160636025276, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora, los viernes de cada semana, a más tardar los lunes.
2. En relación a los gastos escolares, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) en el de agosto, para cubrir lo referente a uniformes escolares de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En este sentido la progenitora se compromete a cubrir con los gastos de los útiles escolares.
3. En relación a los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a vestir a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el mes de diciembre; lo cual comprende la compra de cuatro mudas de ropa, incluyendo los zapatos y los juguetes. De igual forma la progenitora se compromete a cubrir con los gastos de vestuario del niño Julio Rafael Añez Pérez.
4. En lo que se refiere a la salud de los niños de autos, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de medicinas y así mismo, la progenitora a cubrir con la asistencia médica.
5. Así mismo, los progenitores acuerdan que el ciudadano SANDRO RAUL AÑEZ FLORES, depositará los treinta de cada mes el cincuenta por ciento por transporte de los niños antes mencionados.
6. Por último, los progenitores han convenido que se le va a retener el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales, que le corresponda al progenitor, e caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra razón que de por terminada la relación laboral, en aras de garantizar las pensiona futuras de los niños de autos.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos LISANNE LANET PÉREZ LINARES Y SANDRO RAUL AÑEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.653.766 y 10.918.850; respectivamente; a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
• Quedando establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
o El padre, ciudadano SANDRO RAUL AÑEZ FLORES, antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES, en razón de CIENTO CINCUENTA (Bs. 150,oo) SEMANALES. Dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorros N° 01050636160636025276, del Banco Mercantil, a nombre de la progenitora, los viernes de cada semana, a más tardar los lunes.
o En relación a los gastos escolares, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,oo) en el de agosto, para cubrir lo referente a uniformes escolares de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En este sentido la progenitora se compromete a cubrir con los gastos de los útiles escolares.
o En relación a los gastos decembrinos, el progenitor se compromete a vestir a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el mes de diciembre; lo cual comprende la compra de cuatro mudas de ropa, incluyendo los zapatos y los juguetes. De igual forma la progenitora se compromete a cubrir con los gastos de vestuario del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
o En lo que se refiere a la salud de los niños de autos, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de medicinas y así mismo, la progenitora a cubrir con la asistencia médica.
o Así mismo, los progenitores acuerdan que el ciudadano SANDRO RAUL AÑEZ FLORES, depositará los treinta de cada mes el cincuenta por ciento por transporte de los niños antes mencionados.
o Por último, los progenitores han convenido que se le va a retener el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales, que le corresponda al progenitor, e caso de retiro voluntario, despido o cualquier otra razón que de por terminada la relación laboral, en aras de garantizar las pensiona futuras de los niños de autos.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; Veintidós (22) de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 116.-
MBR/ajrg
Exp. 13499
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