República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4
Expediente: 12709.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: MARCOS LUIS CASTILLO VALDEZ y DIANA CAROLINA PEÑA MORALES
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos MARCOS LUIS CASTILLO VALDEZ y DIANA CAROLINA PEÑA MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.072.480 y 18.426.697 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARLIG DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.206, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.
En fecha 16 de abril de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificado el día 06 de abril de 2009.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal Nro. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:
• La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
• En relación, a la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia de la misma la ejercerá la progenitora, ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA MORALES, ya identificada.
• En lo que respecta a la obligación de manutención, el progenitor cancelará por concepto de manutención mensual la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), que serán cancelados cada mes en pagos directos para los siguientes beneficios de la niña, por una parte, y por la otra es convención expresa que la madre DIANA CAROLINA PEÑA MORALES, cubrirá de manera directa la manutención de la niña. Salvo lo dispuesto en el punto anterior, los restantes gastos médicos, medicinas y tratamientos, vestuario que necesite la niña, serán cancelados por mitad, depositando el progenitor que no efectuó el gasto la parte correspondiente a la cuenta del otro progenitor, o en efectivo previa la firma del recibo correspondiente.-
• En lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, es convención expresa que los días de lunes a viernes la niña permanecerá en casa de su progenitora, y que los sábados y domingos pernoctará en casa de su progenitor, hasta el lunes, que será devuelta a casa de su progenitora. Las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, días feriados, serán compartidos de por mitad con uno de los progenitores, diciéndose en la oportunidad correspondiente y de acuerdo a las conveniencias de la niña, con cual de los progenitores compartirá cada periodo, en el entendido de que si Carnaval lo pasa con su padre, la Semana Santa la pasará con su madre y así sucesivamente. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad para cada uno de los progenitores, incluyendo la pernoctación de la niña con el progenitor respectivo en dicho periodo. Para la navidad y fin de año, la niña pasará los días 24 y 31 con su madre, pudiendo visitarla su progenitor, a los efectos de darle los regalos correspondientes, y pasará con su progenitor el día 25 de diciembre y 01 de enero. Los días del padre y la madre, la niña la pasará con el progenitor correspondiente a la celebración de tal fecha.
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado a la manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de la niña sometido a la consideración de este Tribunal.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos MARCOS LUIS CASTILLO VALDEZ y DIANA CAROLINA PEÑA MORALES.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2005, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio Nro. 72, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En relación, a la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia de la misma la ejercerá la progenitora, ciudadana DIANA CAROLINA PEÑA MORALES, ya identificada. En lo que respecta a la obligación de manutención, el progenitor cancelará por concepto de manutención mensual la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), que serán cancelados cada mes en pagos directos para los siguientes beneficios de la niña, por una parte, y por la otra es convención expresa que la madre DIANA CAROLINA PEÑA MORALES, cubrirá de manera directa la manutención de la niña. Salvo lo dispuesto en el punto anterior, los restantes gastos médicos, medicinas y tratamientos, vestuario que necesite la niña, serán cancelados por mitad, depositando el progenitor que no efectuó el gasto la parte correspondiente a la cuenta del otro progenitor, o en efectivo previa la firma del recibo correspondiente. En lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, es convención expresa que los días de lunes a viernes la niña permanecerá en casa de su progenitora, y que los sábados y domingos pernoctará en casa de su progenitor, hasta el lunes, que será devuelta a casa de su progenitora. Las vacaciones escolares, Semana Santa, Carnaval, días feriados, serán compartidos de por mitad con uno de los progenitores, diciéndose en la oportunidad correspondiente y de acuerdo a las conveniencias de la niña, con cual de los progenitores compartirá cada periodo, en el entendido de que si Carnaval lo pasa con su padre, la Semana Santa la pasará con su madre y así sucesivamente. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad para cada uno de los progenitores, incluyendo la pernoctación de la niña con el progenitor respectivo en dicho periodo. Para la navidad y fin de año, la niña pasará los días 24 y 31 con su madre, pudiendo visitarla su progenitor, a los efectos de darle los regalos correspondientes, y pasará con su progenitor el día 25 de diciembre y 01 de enero. Los días del padre y la madre, la niña la pasará con el progenitor correspondiente a la celebración de tal fecha. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.¬-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 81, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año 2009.-
MBR/kafs.-
Exp. 12709.-
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