República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4

Expediente: 12584.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: KEIDY PEÑA ARIAS y FIDEL MEDINA QUINTERO
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos KEIDY PEÑA ARIAS y FIDEL MEDINA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.962.233 y 16.017.118 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.047, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 23 de marzo de 2009, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificado el día 19 de marzo de 2009.-

En diligencia de fecha 13 de abril de 2009, los ciudadanos KEIDY PEÑA ARIAS y FIDEL MEDINA QUINTERO, asistidos por la abogada en ejercicio ELIZABETH VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.047, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio.-

En auto de fecha 14 de abril de 2009, el Abog. Marlon Barreto Ríos se avocó al conocimiento de la presente causa.-


PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal Nro. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación, a la responsabilidad de crianza de las niñas de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia de las mismas la ejercerá la progenitora, ciudadana KEIDY PEÑA ARIAS, ya identificada.

• En lo que respecta a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a sufragar todos los gastos de manutención y estudio, en tal sentido, le hará entrega a la ciudadana KEIDY PEÑA ARIAS, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, comprometiéndose adicionalmente a cancelar los gastos de colegio, transporte, útiles escolares, medicinas de las niñas de autos. Asimismo, adicionalmente en el mes de diciembre se compromete a sufragar todos los gastos de las niñas que tengan que ver con lo tradicional de las fiestas decembrinas.-

• En lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, el ciudadano FIDEL MEDINA QUINTERO, tendrá derecho a visitar a sus hijas cuando lo estime conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado a la manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior de las adolescentes sometido a la consideración de este Tribunal.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos KEIDY PEÑA ARIAS y FIDEL MEDINA QUINTERO.-
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2002, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio Nro. 122, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación, a la responsabilidad de crianza de las niñas de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia de las mismas la ejercerá la progenitora, ciudadana KEIDY PEÑA ARIAS, ya identificada. 3) En lo que respecta a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a sufragar todos los gastos de manutención y estudio, en tal sentido, le hará entrega a la ciudadana KEIDY PEÑA ARIAS, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, comprometiéndose adicionalmente a cancelar los gastos de colegio, transporte, útiles escolares, medicinas de las niñas de autos. Asimismo, adicionalmente en el mes de diciembre se compromete a sufragar todos los gastos de las niñas que tengan que ver con lo tradicional de las fiestas decembrinas. 4) En lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, el ciudadano FIDEL MEDINA QUINTERO, tendrá derecho a visitar a sus hijas cuando lo estime conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.¬-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 79, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año 2009.-


MBR/kafs.-
Exp. 12584.-