República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 11729.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Brígida Josefina Rodríguez Carrillo.
Demandado: Alejandro José Alizo Bravo.
Apoderado Judicial: Eduwin Augusto Silva Torrealba, Migdalia Colina, Yetzy Berrueta y Maritza Quintero.
Beneficiarios: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11609173, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada ZORAYDA CASTILLO y LISBETH COLMENARES, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 58265 y 25026 respectivamente, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALIZO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9754228, del mismo domicilio, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 02 de octubre de 2007, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALIZO BRAVO, asistido por el abogado EDUWIN AUGUSTO SILVA TORREALBA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57299, se dio por citado en el presente juicio, mediante Poder Apud - Acta otorgado al mencionado abogado.

En escrito de fecha 08 de octubre de 2007, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALIZO BRAVO, asistido por el abogado EDUWIN AUGUSTO SILVA TORREALBA, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo que no esté cumpliendo con mis obligaciones y deberes de padre para la manutención de nuestros menores hijos; así como alimentos, educación, medicamentos, vestuario, recreación, etc.…”

En fecha 17 de octubre de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 04 de octubre de 2007.

Con esos antecedentes, este Sentenciador pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

- Corre a los folios dos (2) y tres (3) de este expediente, actas de nacimiento signadas con los Nos. 265 y 4879, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por el Registro Principal del Estado Zulia, pertenecientes al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con el niño y la adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios cinco (5) y seis (6) de este expediente, copia simple del acta de matrimonio No. 324, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ ALIZO BRAVO y BRÍGIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ CARRILLO, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la aludida acta de evidencia el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos arriba mencionados, en fecha 20 de julio de 1991.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

- Corre a los folios del catorce (14) al treinta y seis (36), del treinta y ocho (38) al cuarenta (40) y del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valer probatorio, por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta y siete (37) y del cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de este expediente, facturas de cobro de la empresa Enelven, las cuales posee valor probatorio por ser hecho notorio que estas son formas utilizadas por dichas empresas para efectuar el cobro de sus servicios ya que es un gasto esencial de subsistencia. De las firmas se evidencian: el cobro del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside el progenitor, en los meses noviembre de 2006, mayo, julio y agosto de 2007.
- Corre al folio cincuenta y tres (53) de este expediente, copia simple del acta de nacimiento No. 70, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Centro Médico Dr. José Muñoz, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la aludida acta de evidencia el vínculo filial entre el demandado y la niña antes mencionada.
- Corre a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa ENELVEN, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-760, de fecha 01 de abril de 2008. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Sentenciador pasa a analizar la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALIZO BRAVO.

En ese sentido, por cuanto el niño y la adolescente antes mencionados viven con su progenitora, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los beneficiarios de autos a un nivel de vida adecuado.

A través de los medios de prueba promovidos, específicamente del acta de nacimiento No. 70, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del Centro Médico Dr. José Muñoz, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue comprobado el vínculo filial del demandado con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual será tomado en cuenta como una erogación a cargo del obligado, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este Sentenciador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención de los beneficiarios de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la LOPNNA, el cual reza lo siguiente:

“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”

En este orden de ideas, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el demandado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); es por ello, que el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta los extremos consagrados en el artículo 369 de la ejusdem.

En relación al rubro salud, de la comunicación emanada de la empresa Energía Eléctrica de Venezuela C. A., que corre a los folios del cincuenta y nueve (59) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, se evidencia que: “…la empresa otorga, a través de su servicio médico o en caso de ser necesario, a través de los que aquella autorice, consultas médicas al trabajador activo, a su cónyuge o concubino (a) e hijos, hasta los veintitrés (23) años de edad (extendiéndose el beneficio hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año en el cual cumplió esta edad), que cohabiten con el trabajador y que dependan económicamente de él, siempre que se encuentren debidamente registrados en la empresa. Asimismo, la empresa reconocerá mensualmente los gastos de medicina y farmacia en los que incurra el trabajador, para si o su grupo familiar, hasta la cantidad de cien noventa mil bolívares con 00/100 céntimos (190.000,00).” En consecuencia, por cuanto dicho beneficio está orientado a garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente y el niño como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se exhorta al demandado a garantizar la continuidad de este beneficio.

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALIZO BRAVO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que la parte demandada no demostró el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:

“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana BRÍGIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ CARRILLO, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALIZO BRAVO, en beneficio de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cincuenta y ocho por ciento (58%) del salario mínimo, lo cual asciende a cuatrocientos sesenta y tres bolívares con cincuenta y cinco céntimos (463,55), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el progenitor. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más diecisiete con diecinueve por ciento (17,19%) del salario mínimo, que equivale a novecientos treinta y seis bolívares con seis décimas (Bs. 936,6), deducible de las vacaciones y bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Se fija el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder a la adolescente y al niño de autos, por concepto de beca escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el treinta por ciento (30%) del salario mínimo, que asciende a mil ochocientos treinta y ocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.838,23), deducible de las utilidades que perciba el progenitor. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no estén cubiertos por el seguro de la empresa ENELVEN; serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño y de la adolescente de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a dieciséis mil seiscientos ochenta y siete bolívares con ocho décimas (Bs. 16.687,8), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la adolescente y del niño de autos, las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 18 de septiembre de 2007, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2007.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de abril de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 76 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.