REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 03273.
SOLICITUD: CURATELA.
SOLICITANTE: ANTONIO JOSE BERMUDEZ.
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Se inicio la presente solicitud contentiva de Curatela, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.827.418, domiciliado en Municipio San Francisco del Estado Zulia, obrando a favor de su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), asistido por el abogado en ejercicio ARECIO MOLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.384, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En fecha de 16 de abril de 2009, Este Tribunal cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, admitió la presente solicitud, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designa Curador Especial del niño de autos, al ciudadano FREDDY RAMON AVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.534.129, a quien se ordeno notificar a los fines de su aceptación y juramento. En fecha 21 de abril de 2009, compareció el ciudadano FREDDY RAMON AVILA GARCIA, antes identificado y manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y prestó el juramento de Ley.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

El artículo 110 del código civil venezolano vigente, establece textualmente:
Articulo 110 CC: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc…”

En el presente caso, se desprende claramente de las actas que conforman el expediente que la solicitante de autos, cumplió a cabalidad con las formalidades y requisitos que exige la ley, a fin de garantizar los derechos e intereses del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud ha prosperado en derecho.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Designar Curador Ad Hoc del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), al ciudadano FREDDY RAMON AVILA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.534.129, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, en la ciudad de Maracaibo, a los 22 días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4



Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el No. 75.-
La Secretaria.
MBR/bfg.
Exp. N° 03273.-