REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 03239.
SOLICITUD: CURATELA.
SOLICITANTE: INTI RAFAEL FERNANDEZ PACHECO.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
Se inicio la presente solicitud contentiva de Curatela, suscrita por el ciudadano INTI RAFAEL FERNANDEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.867.339, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, obrando a favor de su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), asistido por la abogada en ejercicio MARINA URDANETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.036, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

En auto de fecha 25 de marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e insto a la parte a consignar solicitud de curatela en el cual el solicitante de autos éste debidamente asistido por su respectivo abogado, el cual se dio cabal cumplimiento en fecha 17 de abril de 2009.

En esta misma fecha de 22 de abril de 2009, Este Órgano Jurisdiccional admitió la presente solicitud, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designa Curador Especial de la niña de autos, a la ciudadana MERCY IRACARA FERNANDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.430.511, a quien se ordeno notificar a los fines de su aceptación y juramento. Asimismo en esta misma fecha 22 de abril de 2009, comparece la ciudadana MERCY IRACARA FERNANDEZ PACHECO, antes identificada y manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), y prestó el juramento de Ley.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El artículo 110 del código civil venezolano vigente, establece textualmente:
Articulo 110 CC: “…Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad hoc…”

En el presente caso, se desprende claramente de las actas que conforman el expediente que la solicitante de autos, cumplió a cabalidad con las formalidades y requisitos que exige la ley, a fin de garantizar los derechos e intereses de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en virtud de lo cual considera este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud ha prosperado en derecho.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Designar Curador Ad Hoc de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), a la ciudadana MERCY IRACARA FERNANDEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.430.511, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, en la ciudad de Maracaibo, a los 22 días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal bajo el No. 70.-

MBR/bfg. Exp. N° 03239.- La Secretaria.