República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 13665.
Causa: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: JONATHAN BARRIOS BARRIOS.
Demandada: MANIRA KAHWATI ANTÚNEZ
Niña y/o adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio por solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, iniciado por el ciudadano JONATHAN BARRIOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.562.265, en contra de la ciudadana MANIRA KAHWATI ANTÚNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.429.741, en beneficio de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho, citó a la parte demandada y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 30 de enero de 2009, presentes en este Despacho, los ciudadanos JONATHAN BARRIOS BARRIOS y MANIRA KAHWATI ANTÚNEZ, celebraron de común acuerdo un convenimiento provisional sobre el régimen de convivencia familiar a favor de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), precisado en los siguientes términos:
“1) El progenitor, el ciudadano JONATHAN BARRIOS BARRIOS, podrá compartir con su menor hija, los martes y jueves de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08: p.m.).
2) En relación a los fines de semana, los progenitores acuerdan que el progenitor pasará buscando a la niña, los sábados de nueve (09:00 a.m.) a tres de la tarde (03:30 p.m.) y los domingos desde las dos de la tarde (02:00 pm.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.).
3) Por último, en relación a la época decembrina, dicho régimen será disfrutado de la siguiente manera: el 24 de diciembre, la niña pasará la mañana con la progenitora, ciudadana MANIRA KAHWATI ANTÚNEZ, y la tarde con el progenitor, ya mencionado, en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.). En ese sentido, el 31 de diciembre la niña pasará la mañana con el progenitor, en un horario comprendido de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a un la de la tarde (01:00 p.m.) y la tarde con la progenitora.”
En fecha 10 de febrero de 2009, este Tribunal aprobó y homologó el convenimiento provisional suscrito por los ciudadanos antes mencionados.-
En fecha 20 de abril de 2009, presentes en esta Sala, los ciudadanos JONATHAN BARRIOS BARRIOS y MANIRA KAHWATI ANTÚNEZ, de común acuerdo complementaron el convenio provisional celebrado en fecha 30 de enero de 2009, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
“1) En relación al período vacacional de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los primeros quince (15) días, es decir, desde el 01 de agosto de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009, amabas fechas inclusive, los disfrutará con el progenitor, no obstante se acuerda que la niña pernoctará con la progenitora. En este sentido, el progenitor disfrutará con la niña desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las siete y media de la noche (07:30 p.m.) de los días arriba estipulados. Ahora bien, la progenitora disfrutará con la niña, los segundos quince (15) días del referido periodo vacacional, es decir, desde el 16 de agosto de 2009 hasta el 30 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, en éste período la niña compartirá únicamente con la madre. Es menester hacer referencia que, al momento de culminar dicho período vacacional se continuará rigiendo el régimen provisional de acuerdo a lo establecido en el convenio de fecha 30 de enero de 2009, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal de Protección en fecha 10 de febrero de 2009.”
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique...”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el acuerdo complementario del convenio provisional de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JONATHAN BARRIOS BARRIOS y MANIRA KAHWATI ANTÚNEZ, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el acuerdo complementario del convenio provisional de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos JONATHAN BARRIOS BARRIOS y MANIRA KAHWATI ANTÚNEZ, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-
b) Se fija el siguiente acuerdo complementario del convenio provisional de régimen de convivencia familiar: “1) En relación al período vacacional de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los primeros quince (15) días, es decir, desde el 01 de agosto de 2009 hasta el día 15 de agosto de 2009, amabas fechas inclusive, los disfrutará con el progenitor, no obstante se acuerda que la niña pernoctará con la progenitora. En este sentido, el progenitor disfrutará con la niña desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las siete y media de la noche (07:30 p.m.) de los días arriba estipulados. Ahora bien, la progenitora disfrutará con la niña, los segundos quince (15) días del referido periodo vacacional, es decir, desde el 16 de agosto de 2009 hasta el 30 de agosto de 2009, ambas fechas inclusive, en éste período la niña compartirá únicamente con la madre. Es menester hacer referencia que, al momento de culminar dicho período vacacional se continuará rigiendo el régimen provisional de acuerdo a lo establecido en el convenio de fecha 30 de enero de 2009, el cual fue aprobado y homologado por este Tribunal de Protección en fecha 10 de febrero de 2009.”
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y público la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nro. 101.-
MBR/kafs.-
Exp. 13665.-
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