República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 12134
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: ENEIRO JOSE OQUENDO LEON
Demandada: GRACIELA DE LOS ANGELES LEON BRICEÑO

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ENEIRO JOSE OQUENDO LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.346, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en éste acto por la abogada en ejercicio Mayori Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.426, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana GRACIELA DE LOS ANGELES LEON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 13.758.878, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.-

Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GRACIELA DE LOS ANGELES LEON BRICEÑO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de octubre de 1992, estableciendo su domicilio conyugal en la urbanización El Caujaro, calle 198A, casa 49J-1-26, Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon 02 hijos que llevan por nombre (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).

Asimismo expresa la parte actora, que “... durante los primeros años de casados vivimos en un ambiente de tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, pero esta situación cambio radicalmente desde el mes de octubre del año 2000, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades durante largo tiempo, hasta el día que ella por voluntad propia se fue del hogar donde convivimos el día 15 de febrero de 2001… mi cónyuge desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificará tal actitud, situación que se presentó en reiteradas oportunidades y hasta que desatendió totalmente todas sus obligaciones tanto conyugales como maritales…”; razón por la cual demanda a la ciudadana ESMERALDA ELENA GONZALEZ, por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-

La anterior solicitud fue admitida con las formalidades de Ley, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007, acordándose la citación de la demandada de autos, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la elaboración de un informe integral circunstanciado en el hogar donde reside los hermanos (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad)..

En fecha 27 de noviembre de 2007, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual fue notificado de la presente causa en fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha 04 de diciembre de 2007, el alguacil natural de éste Tribunal consigno a las actas la boleta de citación de la ciudadana GRACIELA DE LOS ANGELES LEON BRICEÑO ya identificada, la cual fue citada en fecha 04 de diciembre del año 2008, tal como se evidencia en el folio 15 de éste expediente.

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio en fecha 06 de febrero de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente únicamente la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio Mayori Hernández antes identificadas, no asistiendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.

En auto de fecha 10 de marzo de 2008, el Dr. Marlon Barreto Ríos, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de ambas partes.

Posteriormente, consignadas las respectivas notificaciones de las partes, vencido el lapso de avocamiento sin que hayan ejercido recurso alguno; en fecha 21 de mayo de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Mayori Hernández; asimismo estuvo presente el Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Publico, abogado Víctor Montenegro; no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante legal, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-

En fecha 16 de febrero de 2009, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 05 de marzo de 2009, el ciudadano ENEIRO JOSE OQUENDO LEON, asistido por la abogada Mayori Hernández ya identificados, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 23 de marzo de 2009, previa notificación de las partes, este Tribunal fijo para el día 14 de abril de 2009, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 14 de abril de 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia del ciudadano ENEIRO JOSE OQUENDO LEON, asistido por la abogada Mayori Hernández, la ciudadana GRACIELA DE LOS ANGELES LEON BRICEÑO, asistida por los abogados Nelitza Fernández y José Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.509 y 131.158 respectivamente, asimismo estuvo presente el testigo ciudadano OMAR JOSE MORALES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.853.917; promovidos por la parte actora. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

En escrito de esa misma fecha, la ciudadana GRACIELA DE LOS ANGELES LEON BRICEÑO, asistida por los abogados Nelitza Fernández y José Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.509 y 131.158 respectivamente, solicitó medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los salarios, sueldos, bonos, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y prestaciones y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que adquirieron dentro de la comunidad conyugal.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalados, procede éste Tribunal a sentenciar en los siguientes términos:

UNICO

A los fines de dictar pronunciamiento en la presente causa, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente; de las mismas el Tribunal observa, que citada la parte demandada ciudadana GRACIELA DE LOS ANGELES LEON BRICEÑO y consignada su respectiva boleta de citación, se efectuó el primer acto conciliatorio en fecha 06 de febrero del año 2008, a las 10:00 a.m., estando presente únicamente la parte actora, asistida por la abogada en ejercicio Mayori Hernández ya identificadas, quedando emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.

Consecuencialmente, debido a la designación del Abog. Marlon Barreto Ríos como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando las notificaciones de las partes. Y posterior a ello, en fecha 21 de mayo del año 2008, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora, asistida por su abogada asistente; del mismo modo, estuvo presente el Fiscal Especializado Trigésimo (30°) del Ministerio Publico, abogado Víctor Montenegro; no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante legal, no existiendo reconciliación, quedando al respecto emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.

Siguiendo éste orden de ideas, los artículos 461 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 757 del Código de Procedimiento Civil; rezan los siguientes:

Artículo 461:
“…Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actas conciliatorios previstos en los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil , antes de interponerse las cuestiones previas…” .

Artículo 757:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”

En el caso bajo análisis observa éste Sentenciador que la oportunidad para celebrarse el segundo acto conciliatorio es al cuadragésimo sexto (46) día siguiente a la fecha del primer acto conciliatorio, a los fines de excitar a las partes a la reconciliación, por lo tanto, luego de realizado el cómputo de los días transcurridos desde el día 06 de febrero de 2008, conforme al artículo up supra, se constata que la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio era el día 25 de junio del mismo año, incurriendo el Tribunal en un error involuntario al celebrar el aludido acto el día 21 de mayo de 2008, razón por la cual el mismo es extemporáneo, tal como se evidencia del acta que corre inserta al folio 22 de este expediente; en tal sentido, de dicha actuación ha surgido una falla dentro del proceso que causa la nulidad de la misma, tal como se expone a continuación:

En ese sentido, en el presente proceso al momento de computarse los días para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio de divorcio ordinario, de conformidad con las normas antes descritas, fue celebrada de manera extemporánea, por cuanto celebrado el primer acto conciliatorio en fecha 06 de febrero de 2008, fecha en la cual este despacho quedo sin Juez, solo habían trascurrido 02 días de los 46 días que hace mención el auto de admisión de la demanda entre ambos actos conciliatorios, vale decir, desde el momento en que se celebró la primera de éstas al auto dictado en fecha 10 marzo de 2008, día en el cual el Dr. Marlon Barreto Ríos se avocó al conocimiento de la causa, solo había transcurrido 02 días de despacho, fecha en la cual se ordenó las respectivas notificaciones de las partes, donde se les hace saber que el presente procedimiento continuará su curso pasados como sean 10 días de despacho contados a partir de que conste en actas la notificación de la última de ellas. De igual manera, se le participó que podría hacer uso del derecho de recusar al nuevo Juez si existiere causa legal o a solicitar asociados, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes contados a partir de la reanudación del proceso.

Por consiguiente; notificadas la parte actora y demandada en fechas 10 y 11 de abril de 2008 respectivamente; y, vencidos los 13 días de despacho a que hace referencia en auto de avocamiento, la reanudación del procedimiento comenzaría a partir del día 08 de mayo de 2008, siendo el 3er. día continuó de los 46 antes señalados, por lo que transcurrido el aludido lapso la fecha cierta para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio sería el 25 de junio del año 2008.

Ahora bien, en el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A éste respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando de oficio y como director del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Adminiculado a ello, a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquier actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los mismos disponen lo siguientes:

Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”



Articulo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.-

A su vez, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Por lo tanto, el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.-

Por lo tanto, tal como fue expresado anteriormente vencido el lapso establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, la fecha cierta para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio sería el 25 de junio del año 2008 y no el día 21 de mayo de 2008, fecha en el cual se llevó el mencionado acto conciliatorio; por lo que se incurrió en un grave error de procedimiento que produjo la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesaria la aplicación del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la garantía de los preceptos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, es forzoso declarar la reposición de la causa al estado de celebrar el segundo acto conciliatorio de divorcio ordinario, quedando las partes emplazadas para que comparezcan personalmente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la presente resolución, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto; quedaran emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto. Advirtiéndole a la parte demandada que de no comparecer a dicho acto, se estimará como contradicción de la demanda en todas y cada unas de sus partes. Igualmente se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Asimismo, se deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición a la demanda, cumpliendo para ello con los requisitos que debe contener la demanda, exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. Asimismo deja sin efecto todas las actuaciones posteriores que correspondan al referido expediente, excepto el informe técnico parcial, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debido a que fue solicitado por este Órgano Jurisdiccional en fecha anterior a la celebración de los actos conciliatorios; en tal sentido, a tenor de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo de la presente resolución. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ORDENA:

a) REPONER LA CAUSA, al estado de celebrar el segundo acto conciliatorio de divorcio ordinario, quedando las partes emplazadas para que comparezcan personalmente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la presente resolución, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto; quedaran emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto. Advirtiéndole a la parte demandada que de no comparecer a dicho acto, se estimará como contradicción de la demanda en todas y cada unas de sus partes. Igualmente se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Asimismo, se deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición a la demanda, cumpliendo para ello con los requisitos que debe contener la demanda, exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. Asimismo deja sin efecto todas las actuaciones posteriores que correspondan al referido expediente, excepto el informe técnico parcial, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a tenor de los fundamentos antes esgrimidos y así quedará establecido en el dispositivo de la presente resolución.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de abril de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40p.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 98, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-


La Secretaria.-

Exp. 12134.
MBR/lz*