REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Expediente: 09852
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: OMAR DE JESÚS CUAURO Y KARELIS DEL VALLE MORÁN CHACÍN
Adolescente y Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Tribunal, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos OMAR DE JESÚS CUAURO y KARELIS DEL VALLE MORÁN CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.295.432 y V-12.695.985 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por la abogada en ejercicio JUDITH VICTORIA RIVERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.574 y la segunda asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LETICIA BECERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.914, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de septiembre de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.377. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En auto de fecha 27 de octubre de 2006, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho, decretándose la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, y ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 01 de diciembre de 2006, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en la misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, la ciudadana KARELIS DEL VALLE MORÁN CHACÍN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN BECERRA, solicito la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

En fecha 09 de febrero de 2009, el Abog. MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y de esta manera se ordena notificar al .ciudadano OMAR DE JESÚS CUAURO, a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación con la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, siendo notificado en fecha 20 de marzo de 2009.-

En fecha 27 de marzo de 2009, se consideró necesario notificar a ambas partes a los fines de sostener una entrevista con el Juez de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, en fecha 17 de abril de 2009, se llevo acabo la entrevista, llegando las partes a un convenio en beneficio de las menores de autos.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

• En relación a la responsabilidad de crianza, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la adolescente y de la niña será ejercida por la progenitora, ciudadana KARELIS DEL VALLE MORÁN CHACÍN, ya identificada.-

• En cuanto a la obligación de manutención el progenitor OMAR DE JESÚS CUAURO, se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50) de los gastos de manutención de las menores, lo cual equivale a la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75, oo) semanales, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo), que representan cero punto cincuenta y siete (0,57) salarios mínimos, que será depositados semanalmente, en la entidad financiera BANESCO en la cuenta de ahorro Nº 01340079200792214231, a la progenitora de las menores. Durante el mes de julio de cada año, fecha de inicio del año escolar, el ciudadano se compromete a cubrir CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos inherentes al inicio del año escolar, es decir, inscripciones, uniformes y útiles escolares. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor suministrará la suma de una mensualidad referente a la obligación de manutención adicional, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) directamente a la ciudadana KARELIS DEL VALLE MORÁN CHACÍN, los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, a objeto de sufragar parte de los gastos de navidad y fin de año (vestuario y juguetes). El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos inherentes a las medicinas, exámenes de laboratorio y gastos de consultas, así como la diferencia por gastos de hospitalización. En este sentido, ambos progenitores adquirirán para las hijas, vestidos y calzados según sus necesidades, correspondiéndole cancelar a cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al progenitor que haya cancelado la compra de las hijas..

• En lo referente al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores acuerdan que bajo ninguna circunstancia el progenitor podrá ingerir bebidas alcohólicas cuando se encuentre en compañía de sus hijas, en caso de que ésta situación ocurra, la progenitora procederá a formular o a intentar las acciones judiciales o administrativas pertinentes, todo en aras de asegurar el desarrollo integral de las menores, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. En este sentido los progenitores acuerdan que cada quince (15) días el progenitor podrá retirar a las menores, desde el día viernes a las 07:00 de la noche hasta el domingo a las 10:00 de la mañana. Para las festividades de Navidad y Fin de Año, corresponderá al progenitor, el día 25 de diciembre de cada año y primero de enero de cada año. Para la época de vacaciones escolares, los progenitores acordaran un período de 08 días para que las hijas disfrute de parte del período vacacional con su progenitor, en la ciudad de Maracaibo o en cualquier otro lugar que él disponga a tal efecto. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará a las hijas la oportunidad de recreación. Para el caso de que el progenitor no puede ejecutar las correspondientes visitas, deberá avisar previamente a las menores. Igualmente cuando exista alguna actividad escolar pendiente que no pueda diferirse su ejecución, deberán las hijas o la progenitora informar al progenitor la imposibilidad de realizar las correspondientes visitas.-

• En relación con la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpo y bienes. -


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, requerida por los ciudadanos OMAR DE JESÚS CUAURO y KARELIS DEL VALLE MORÁN CHACÍN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.295.432 y V-12.695.985 respectivamente.-

b) DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 01 de septiembre de 1995, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.377, expedida por la mencionada autoridad. –

c) Con respecto al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: a) La patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. b) En relación a la responsabilidad de crianza, será compartida por ambos progenitores, mientras que la custodia de la adolescente y de la niña será ejercida por la progenitora, ciudadana KARELIS DEL VALLE MORÁN CHACÍN, ya identificada. c) En cuanto a la obligación de manutención el progenitor OMAR DE JESÚS CUAURO, se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50) de los gastos de manutención de las menores, lo cual equivale a la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75, oo) semanales, es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo), que representan cero punto cincuenta y siete (0,57) salarios mínimos, que será depositados semanalmente, en la entidad financiera BANESCO en la cuenta de ahorro Nº 01340079200792214231, a la progenitora de las menores. Durante el mes de julio de cada año, fecha de inicio del año escolar, el ciudadano se compromete a cubrir CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos inherentes al inicio del año escolar, es decir, inscripciones, uniformes y útiles escolares. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor suministrará la suma de una mensualidad referente a la obligación de manutención adicional, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) directamente a la ciudadana KARELIS DEL VALLE MORÁN CHACÍN, los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, a objeto de sufragar parte de los gastos de navidad y fin de año (vestuario y juguetes). El progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos inherentes a las medicinas, exámenes de laboratorio y gastos de consultas, así como la diferencia por gastos de hospitalización. En este sentido, ambos progenitores adquirirán para las hijas, vestidos y calzados según sus necesidades, correspondiéndole cancelar a cada uno el CINCUENTA POR CIENTO (50%) al progenitor que haya cancelado la compra de las hijas. d) En lo referente al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores acuerdan que bajo ninguna circunstancia el progenitor podrá ingerir bebidas alcohólicas cuando se encuentre en compañía de sus hijas, en caso de que ésta situación ocurra, la progenitora procederá a formular o a intentar las acciones judiciales o administrativas pertinentes, todo en aras de asegurar el desarrollo integral de las menores, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías. En este sentido los progenitores acuerdan que cada quince (15) días el progenitor podrá retirar a las menores, desde el día viernes a las 07:00 de la noche hasta el domingo a las 10:00 de la mañana. Para las festividades de Navidad y Fin de Año, corresponderá al progenitor, el día 25 de diciembre de cada año y primero de enero de cada año. Para la época de vacaciones escolares, los progenitores acordaran un período de 08 días para que las hijas disfrute de parte del período vacacional con su progenitor, en la ciudad de Maracaibo o en cualquier otro lugar que él disponga a tal efecto. Durante las vacaciones escolares, cada uno de los progenitores brindará a las hijas la oportunidad de recreación. Para el caso de que el progenitor no puede ejecutar las correspondientes visitas, deberá avisar previamente a las menores. Igualmente cuando exista alguna actividad escolar pendiente que no pueda diferirse su ejecución, deberán las hijas o la progenitora informar al progenitor la imposibilidad de realizar las correspondientes visitas. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS.

La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA.



En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 68, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-


La Secretaria.


MBR/Faan
Exp. 09852