República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12971
Causa: Divorcio 185-A
Partes: LIBNI EDDY PALACIO BERNIER
SULAY DEL ROSARIO FUENMAYOR ALBORNOZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ ALCIVIADES FONSECA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.995, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LIBNI EDDY PALACIO BERNIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.786.233, y asimismo comparece la ciudadana SULAY DEL ROSARIO FUENMAYOR ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.394.988, debidamente asistida por la abogada en ejercicio IRIS GUERRERO DE ORTIGOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.596, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 23. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y asimismo se cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 25 de marzo de 2009, la misma expuso: “Por cuanto se observa que uno de los solicitantes, actúa representando por poder, contraviniendo lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Que preceptúa que sus actuaciones tienen carácter personal, presento, con fundamento en la doctrina que sustenta el Ministerio Público, mi formal oposición a la presente solicitud…solicito se ordene el archivo del expediente”.-

Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, se niega el pedimento formulado por la Fiscal Trigésima del Ministerio Público, toda vez que éste Tribunal acoge y comparte el criterio establecido por la Corte Superior-Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia de fecha 04 de abril de 2006, la cual establece: “...cuando la solicitud sea presentada por ambos cónyuges puede uno de los solicitantes hacerse representar mediante poder especial otorgado para ello, cuando sean ambos quienes en forma conjunta realicen la petición al órgano jurisdiccional… Es de advertir que el criterio que aquí se fija no es aplicable para los casos en los cuales uno solo de los cónyuges presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A…”

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, del niño antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores; mientras que la custodia será detentada por la progenitora, ciudadana SULAY DEL ROSARIO FUENMAYOR ALBORNOZ.-

- En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor LIBNI EDDY PALACIO BERNIER, podrá visitar a su menor hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. Los padres de mutuo acuerdo establecerán al respecto, lo más conveniente al bienestar del menor.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50, oo) semanales, así como todos los gastos de vestuario, educación, medicinas y todo los demás gastos que el niño necesite.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LIBNI EDDY PALACIO BERNIER y SULAY DEL ROSARIO FUENMAYOR ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 9.786.233 y V- 11.394.988, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 2001, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 23, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores; mientras que la custodia será detentada por la progenitora, ciudadana SULAY DEL ROSARIO FUENMAYOR ALBORNOZ. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor LIBNI EDDY PALACIO BERNIER, podrá visitar a su menor hijo las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares y horas de descanso. Los padres de mutuo acuerdo establecerán al respecto, lo más conveniente al bienestar del menor. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50, oo) semanales, así como todos los gastos de vestuario, educación, medicinas y todo los demás gastos que el niño necesite. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 20 del mes de abril de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 63 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.

Exp.12971
MBR/ Faan.-