REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4


EXPEDIENTE: 12708.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES.
PARTES: MARIA ISABEL DIAZ FLORES y ROBERTO CARLOS FUENMAYOR SULBARAN.
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Tribunal, por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos MARIA ISABEL DIAZ FLORES y ROBERTO CARLOS FUENMAYOR SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.605.296 y V-10.413.661, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 78044, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.-

En fecha 12 de marzo de 2008, éste Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, decretándose la Separación de Cuerpos en los términos acordados por los cónyuges y ordenándose la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo cumpliendo con las formalidades de ley se notificó al Fiscal del Ministerio Público. -

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo 2009, el ciudadano ROBERTO CARLOS FUENMAYOR SULBARAN, identificado en actas, solicito a esta Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 4, la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.
En auto de fecha 30 de marzo de 2009, previa solicitud de la parte interesada este Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ FLORES, antes mencionada, a los fines de que expusiera lo que ha bien tenga en relación a la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio planteada, el cual se le dio cabal cumplimiento en fecha 16 de abril de 2009.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MARIA ISABEL DIAZ FLORES y ROBERTO CARLOS FUENMAYOR SULBARAN, anteriormente identificados, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide que en relación a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad):

- En cuanto a la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de los niños de autos quedara ejercicio por la progenitora, vale decir la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ FLORES.-

- En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo se establece, en tal sentido el progenitor podrá visitar y llevar de paseo a sus menores hijos siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y de descanso, salvo las limitaciones que la ley imponga, a los fines de resguardar la integridad física de sus hijos.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas”.

- En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes han convenido que el progenitor el ciudadano ROBERTO CARLOS FUENMAYOR SULBARAN, se compromete a entregar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, hasta que los menores cumplan la mayoría de edad, y el cual se depositara en una cuenta bancaria que a tal efecto será aperturada, dicha Obligación de Manutención será ajustada anualmente tomando en consideración los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.
- En relación a los gastos con los estudios, escolaridad, gastos de hospitalización, gastos de medicina y accidentes de los niños, serán cancelados por el progenitor, y que para el mes de diciembre, el progenitor de los niños entregara adicionalmente el doble de la cantidad mensual como Obligación de Manutención, es decir; que para la época decembrina entregara para los niños la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1000,oo).

Este Órgano Jurisdiccional establece que dicho monto se incrementado automáticamente cuando se verifique que el obligado ce manutención haya recibido un aumento en sus ingreso, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niña y Adolescente.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos MARIA ISABEL DIAZ FLORES y ROBERTO CARLOS FUENMAYOR SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.605.296 y V-10.413.661, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante la Jefatura Civil y Secretario Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 septiembre de 2000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 247, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

c) Con respecto a os niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), éste Tribunal establece:
- En cuanto a la patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
- En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de los niños de autos quedara ejercicio por la progenitora, vale decir la ciudadana MARIA ISABEL DIAZ FLORES.
- En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo se establece, en tal sentido el progenitor podrá visitar y llevar de paseo a sus menores hijos siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y de descanso, salvo las limitaciones que la ley imponga, a los fines de resguardar la integridad física de sus hijos.
- En cuanto a la Obligación de Manutención, las partes han convenido que el progenitor el ciudadano ROBERTO CARLOS FUENMAYOR SULBARAN, se compromete a entregar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, hasta que los menores cumplan la mayoría de edad, y el cual se depositara en una cuenta bancaria que a tal efecto será aperturada, dicha Obligación de Manutención será ajustada anualmente tomando en consideración los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.
- En relación a los gastos con los estudios, escolaridad, gastos de hospitalización, gastos de medicina y accidentes de los niños, serán cancelados por el progenitor, y que para el mes de diciembre, el progenitor de los niños entregara adicionalmente el doble de la cantidad mensual como Obligación de Manutención, es decir; que para la época decembrina entregara para los niños la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1000,oo).

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de abril de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No.67, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-
La Secretaria
MBR/bfg
Exp. 12708.