REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 10908.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: ERICA DEL CARMEN MOLERO Y ANGEL EMIRO SANCHEZ BRACHO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos ERICA DEL CARMEN MOLERO Y ANGEL EMIRO SANCHEZ BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-10.424.644 y V.-10.430.097 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARICARMEN RANGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 123.746, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 30 de marzo de 2007, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.-

En fecha 03 de mayo de 2007, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 02 de mayo de 2007.-

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, la ciudadana ERIKA MOLERO, antes identificada, debidamente asistida, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2009, se libro boleta de notificación al ciudadano ANGEL SANCHEZ BRACHO, a fin que exponga lo que a bien tenga con la solicitud de conversión de la separación de cuerpos, en divorcio suscrita por la ciudadana ERIKA MOLERO.-

En fecha 03 de abril de 2009, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del ciudadano ANGEL SANCHEZ BRACHO.-

En fecha 14 de abril de 2009, el Abogado Marlon Barreto Ríos, se avoco al conocimiento de la presente causa.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a la hija habida dentro del matrimonio:

• La patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana ERICA DEL CARMEN MOLERO, ya identificada.

• En lo que respecta a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo en un orden aproximado de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales.

• En relación a los gastos de educación en un orden aproximado de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) destinados al pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de mensualidad durante todo el año escolar en una institución educativa privada, seleccionada mediante acuerdo entre las partes. Dentro de estos gastos se encuentra lo relativo a la temporada de inscripción en la institución educativa seleccionada la cual debe ser cancelada por cada una de las partes en un cincuenta por ciento (50%), así como los gastos de uniforme escolar que deben ser cancelados igualmente por cada una de las partes en un cincuenta por ciento (50%) y además los gastos de útiles escolares deben ser cancelados igualmente por cada una de las partes en un cincuenta por ciento (50%), para ello la ciudadana ERIKA MOLERO deberá presentarle la lista de útiles escolares al ciudadano ANGEL SANCHEZ y un estimado del valor total de los mismos, tomando en cuenta que existe suficiente tiempo de anticipación para que el progenitor cancele dicho porcentaje.

• En relación a los gastos médicos elementales e imprevistos, en este particular no se fija monto mensual, en todo caso el progenitor los cancelara en la medida que se presenten. Asimismo a los fines del pago de la obligación de manutención y demás conceptos el progenitor, depositará los primeros cinco (05) días de cada mes, la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) en la cuenta de ahorro No. 0180910043, que tiene la ciudadana ERIKA MOLERO, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D)

• Gastos de cumpleaños, en este particular el progenitor, se compromete a rembolsar a la progenitora, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, en los que incurra con ocasión de las fiestas de cumpleaños del niño. También es este particular el progenitor, se compromete a cancelar a la progenitora, el cincuenta (50%) de los gastos, en los que incurra con ocasión de los gastos navideños tanto vestuario como de obsequios del niño, dicha ciudadana para tales fines debe presentarle al progenitor un aproximado del monto total de dichos gastos para su cancelación o para el reembolso de los mismos.

• En lo referente al régimen de convivencia familiar, las visitas se realizaran dos (02) veces por semana, una entre semana y la otra un día del fin de semana, quedando a discreción de ambas partes cual será el día que se podrán realizar las mismas, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de los menores. De tal manera el padre tendrá derecho al disfrute de la compañía de su menor hijo, dichos días seleccionados y podrá trasladarlo a los sitios de disfrute que sean apropiados a su edad con el consentimiento de su progenitora. En todo caso, de presentarse discrepancias, conflictos o inconvenientes sobre la forma y desenvolvimiento en la realización de las visitas al hijo, las mismas serán resueltas en el procedimiento sumario contemplado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con la previa consulta de un profesional en Psicología, especialista en orientación familiar, siendo aconsejable que para ello ambos padres acuerden la selección del mismo, pero en caso de desacuerdo, su nombramiento corresponderá al Juez competente.

• En relación al disfrute de las vacaciones escolares, navideñas y otras, del niño, en los años por venir, se concederán con el estricto consentimiento de ambas partes y a tales fines los padres con quince días de anticipación al inicio de cada uno de estos períodos, fijarán las pautas bajo el criterio de alternabilidad y conveniencia para el niño.


• Los gastos extraordinarios que surjan por cualquier circunstancia, se distribuirán entre los padres en forma prorrateada, tomando en cuenta los niveles de ingresos de cada uno de ellos para ese momento.

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos ERICA DEL CARMEN MOLERO Y ANGEL EMIRO SANCHEZ BRACHO.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario, de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1997, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 27, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad del niño LUIS ANGEL SANCHEZ MOLERO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña antes mencionada será ejercida por la progenitora, ciudadana ERICA DEL CARMEN MOLERO, ya identificada. 3) En lo que respecta a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hijo en un orden aproximado de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales. 4) En relación a los gastos de educación en un orden aproximado de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) destinados al pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de mensualidad durante todo el año escolar en una institución educativa privada, seleccionada mediante acuerdo entre las partes. Dentro de estos gastos se encuentra lo relativo a la temporada de inscripción en la institución educativa seleccionada la cual debe ser cancelada por cada una de las partes en un cincuenta por ciento (50%), así como los gastos de uniforme escolar que deben ser cancelados igualmente por cada una de las partes en un cincuenta por ciento (50%) y además los gastos de útiles escolares deben ser cancelados igualmente por cada una de las partes en un cincuenta por ciento (50%), para ello la ciudadana ERIKA MOLERO deberá presentarle la lista de útiles escolares al ciudadano ANGEL SANCHEZ y un estimado del valor total de los mismos, tomando en cuenta que existe suficiente tiempo de anticipación para que el progenitor cancele dicho porcentaje. 5) En relación a los gastos médicos elementales e imprevistos, en este particular no se fija monto mensual, en todo caso el progenitor los cancelara en la medida que se presenten. Asimismo a los fines del pago de la obligación de manutención y demás conceptos el progenitor, depositará los primeros cinco (05) días de cada mes, la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) en la cuenta de ahorro No. 0180910043, que tiene la ciudadana ERIKA MOLERO, en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D). 6) Gastos de cumpleaños, en este particular el progenitor, se compromete a rembolsar a la progenitora, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, en los que incurra con ocasión de las fiestas de cumpleaños del niño. También es este particular el progenitor, se compromete a cancelar a la progenitora, el cincuenta (50%) de los gastos, en los que incurra con ocasión de los gastos navideños tanto vestuario como de obsequios del niño, dicha ciudadana para tales fines debe presentarle al progenitor un aproximado del monto total de dichos gastos para su cancelación o para el reembolso de los mismos. 7) En lo referente al régimen de convivencia familiar, las visitas se realizaran dos (02) veces por semana, una entre semana y la otra un día del fin de semana, quedando a discreción de ambas partes cual será el día que se podrán realizar las mismas, con la natural limitación que supone un horario adecuado a las necesidades, compromisos y deberes de los menores. De tal manera el padre tendrá derecho al disfrute de la compañía de su menor hijo, dichos días seleccionados y podrá trasladarlo a los sitios de disfrute que sean apropiados a su edad con el consentimiento de su progenitora. En todo caso, de presentarse discrepancias, conflictos o inconvenientes sobre la forma y desenvolvimiento en la realización de las visitas al hijo, las mismas serán resueltas en el procedimiento sumario contemplado en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con la previa consulta de un profesional en Psicología, especialista en orientación familiar, siendo aconsejable que para ello ambos padres acuerden la selección del mismo, pero en caso de desacuerdo, su nombramiento corresponderá al Juez competente. 8) En relación al disfrute de las vacaciones escolares, navideñas y otras, del niño, en los años por venir, se concederán con el estricto consentimiento de ambas partes y a tales fines los padres con quince días de anticipación al inicio de cada uno de estos períodos, fijarán las pautas bajo el criterio de alternabilidad y conveniencia para el niño. 9) Los gastos extraordinarios que surjan por cualquier circunstancia, se distribuirán entre los padres en forma prorrateada, tomando en cuenta los niveles de ingresos de cada uno de ellos para ese momento. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No.60, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.

La Secretaria.

MBR/lmsm.
Exp.10908