República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14960.
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Demandante: PEGGY BEATRIZ MEDERO RAMÍREZ.
Apoderados judiciales: MANUEL AGUILAR y MARINA HERRERA.
Demandado: WALDEMAR SEGUNDO BELLO CARRILLO.
Niños, niñas y adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en escrito de fecha 20 de marzo de 2009, la ciudadana PEGGY BEATRIZ MEDERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-9769918, asistida por el abogado MANUEL AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24100, solicitó se decretara: 1) Medida preventiva de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devenga el demandado, para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y para garantizar la obligación de manutención de los hermanos BELLO MEDERO. 2) Medida provisional de custodia de los niños y adolescentes antes mencionados. 3) Medida provisional de régimen de convivencia familiar para el progenitor. 3) Medida provisional innominada de permanencia en el hogar. 4) Medida provisional de enajenar y gravar sobre un inmueble de la comunidad conyugal.

En auto de fecha 24 de marzo de 2009, este Tribunal instó a las partes a gestionar la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Cumplido este acto de notificación, en diligencia de fecha 31 de marzo de 2009, el abogado MANUEL AGUILAR, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se decretaran las medidas antes descritas.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.

PARTE MOTIVA

De las actas se observa que la parte demandante solicita medida preventiva de embrago sobre el sueldo y otros conceptos que devenga el ciudadano WALDEMAR SEGUNDO BELLO CARRILLO, al servicio de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 148 y 191 del Código Civil, los cuales disponen:

Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales.

Articulo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”

Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes.

Por tal motivo, este Juzgador considera procedentes las medidas preventivas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios laborales que percibe el demandado al servicio de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como la medida provisional de enajenar y gravar sobre la cuota parte perteneciente al demandado, sobre el inmueble ubicado en el Barrio Francisco de Miranda, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.

Por otra parte, la demandada solicita medida preventiva de embargo para garantizar la obligación de manutención de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad; aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, por lo que el demandado debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle a sus hijos el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad; por lo tanto se debe demostrar el incumplimiento del demandado de autos de los anteriormente expuesto, para la presunción del buen derecho o Fomus Bonies Iures y la procedencia de las medidas. Por su parte, el periculum in mora el cual debe demostrar la parte en el presente caso, se basa en la urgencia que tiene la demandante porque exista peligro, que de no decretarse la medida, esta quede ilusoria y se produzca un daño en el derecho que la parte solicita, tal como lo sería el peligro de la insolvencia del demandado por el paso del tiempo.

En este sentido, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Articulo 381: “El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.
No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención.”

De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva del niño y adolescente de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).

La Dra. Haydée Barrios, en la obra “Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” publicaciones UCAB, Caracas, 2004, págs. 161-162, al referirse a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Especial, expone:

“Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente. El último de los propósitos mencionados está, a su vez, relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores.”

En el presente caso, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la materia de fondo del presente asunto, lo cual se decidirá en la sentencia de mérito, se encuentra probada en actas la existencia del riesgo manifiesto de que la parte demandada se insolvente ocasionando la imposibilidad de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde como progenitor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no existiendo prueba alguna de la cancelación regular y continua de la obligación de manutención, tal y como ésta lo requiere, razón por la cual, no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, considera este Juzgador procedente la medida preventiva solicitada sobre el sueldo y demás beneficios laborales que percibe el progenitor. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:
a) Medida de embargo preventivo sobre: a) El cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo integral y comisiones, que devenga el demandado de autos quien labora al servicio de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, por concepto de comunidad conyugal. b) El cincuenta por ciento (50%) anual de las vacaciones que perciba el demandado. c) El cincuenta por ciento (50%) anual de las cantidades que le puedan corresponder al demandado por concepto de utilidades o bono especial de fin de año. d) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades contenidas en los literales “a”, “b” y “c”, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana PEGGY BEATRIZ MEDERO RAMÍREZ; y las contenidas en el literal “d” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.
b) Para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, en beneficio de los hermanos BELLO MEDERO, se decreta: Medida preventiva de embargo sobre: a) El quince por ciento (15%) mensual del sueldo integral y comisiones, que devenga el demandado de autos quien labora al servicio de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, para garantizar la manutención de los niños, niñas y adolescentes de autos. b) El quince por ciento (15%) anual de las vacaciones que perciba el demandado, para garantizar los gastos propios al inicio de la época escolar. c) El quince por ciento (15%) anual de las cantidades que le puedan corresponder al demandado por concepto de utilidades o bono especial de fin de año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. d) El quince por ciento (15%) de las prestaciones sociales y caja de ahorros que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. Las cantidades contenidas en los literales “a”, “b” y “c”, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana PEGGY BEATRIZ MEDERO RAMÍREZ; y las contenidas en el literal “d” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.
c) Para la ejecución de estas medidas, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar.
d) En relación a la medida innominada provisional de permanencia en el hogar y a la medida provisional de enajenar y gravar; se insta a la parte a consignar copia certificada del documento de propiedad de ambos inmuebles, debidamente protocolizado.
e) Asimismo, antes de pronunciarse sobre la medida provisional de custodia y de régimen de convivencia familiar, se insta a la progenitora a comparecer ante este Órgano Jurisdiccional, en compañía de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) , en horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) hasta las tres de la tarde (03:00 p.m.), a fin de sostener una entrevista con el Juez de este Despacho, y ejerzan su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, ofíciese y líbrese despacho de comisión.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, al 02 día del mes de abril de 2009. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.10 y se ofició.
La Secretaria.

MBR/kpmp.