REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 1 2 1 5 7.
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ LÓPEZ Y GRACE MARY NEUMAN GUTIÉRREZ.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ LÓPEZ Y GRACE MARY NEUMAN GUTIÉRREZ, cedulados bajo los Nros. 7.930.498 y 11.607.360, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio Aída Moreno y Janice Adarmes, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.514 y 95.101, respectivamente.-

Dichos ciudadanos manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la separación de cuerpos y bienes. Así mismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 08 de noviembre de 2007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, decretando la separación de cuerpos y bienes solicitada, bajo los términos acordados por las mismas partes.-

En fecha 03 de diciembre de 2007, fue agregada a las acta la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 27 de noviembre de 2007.-

En fecha 05 de marzo de 2009, el ABOG. MARLON BARRETO RÍOS, fue designado Juez provisorio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, se avocó al conocimiento de la presente causa. Así mismo, visto el contenido de la diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por la ciudadana GRACE MARY NEUMAN GUTIÉRREZ, en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio; este Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ LÓPEZ, antes identificados, el cual fue agregada a las actas el día 12 de marzo de 2009.-

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que la ciudadana GRACE MARY NEUMAN GUTIÉRREZ, cedulada bajo el N° 11.607.360, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitó se declare la separación de cuerpos y bienes, previa notificación del ciudadano, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ LÓPEZ, antes identificado, la cual se verificó en actas el día 12 de marzo de 2009; y de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 185 CC:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:
 En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos progenitores.-
 En lo que respecta a la custodia de la niña antes mencionada, la misma será ejercida por su progenitora, GRACE MARY NEUMAN GUTIÉRREZ.-
 En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre cancelará mensualmente la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, de los cuales, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) será destinada al pago de la vivienda principal, propiedad de la comunidad conyugal, y el resto, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) serán depositados en la cuenta N° 0108-0059-57-0100091552, que la progenitora posee en el Banco Provincial en esta Ciudad. Por otra parte, en lo que se refiere a los gastos médicos y medicamentos de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el progenitor se compromete a mantener vigente para ellos, la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que posee con la Empresa MAFRE LA SEGURIDAD, que actualmente tiene contratada, y la cual incluye el reembolso por gastos médicos, y medicinas. En cuanto a los gastos escolares, la inscripción anual de sus hijos será asumida por el padre quien a su vez cancelará; la mensualidad escolar, de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), deducida de la cantidad mensual antes indicada. Así mismo, el padre asumirá los incrementos que dicha mensualidad pueda experimentar, sin deducirlo del aporte mensual que se ha establecido. En lo que respecta a la mensualidad escolar de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será cancelada por la progenitora; una vez que termine el beneficio patronal, que a ella le proporcione la empresa para la cual presta sus servicios laborales, el progenitor asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que el patrono, aporta actualmente. Corresponderá a la madre la cancelación de los gastos que sean necesarios anualmente para dotar a sus hijos de los uniformes escolares, siendo por cuenta del padre los costos relativos a los útiles escolares. En lo que respecta a los gastos propios de las fiestas de Navidad y Fin de año, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ LÓPEZ, asumirá la totalidad de los gastos correspondientes a vestidos y juguetes de los niños; asimismo, depositará en la indicada cuenta bancaria de la progenitora, la suma adicional de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo). Tal y como lo pauta la LOPNA el quantum de la obligación de manutención, se incrementará de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela.-
 En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá contactar a sus hijos vía telefónica en cualquier momento que lo considere oportuno. Asimismo, el padre compartirá un fin de semana cada quince (15) días, con los niños, comenzando desde el viernes hasta el domingo, en horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.) retornándolos al hogar materno el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.) pudiendo pernoctar en el hogar paterno hasta el día lunes, teniendo el padre la obligación de llevarlos al colegio donde ellos cursan estudios. Durante las vacaciones escolares, los niños disfrutarán un (1) mes de dicho período con cada progenitor, los cuales decidirán de mutuo acuerdo quién disfrutará el primer mes vacaciones escolares. En asueto de Carnaval, los pasará con el progenitor y en semana santa, los pasará con la progenitora. La época de Navidad, los progenitores compartirán dicho periodo por partes iguales, los días 24 y 25 los pasará con su progenitor y 31 y 1 de Enero del año 2008, con su progenitora, alternando a partir de diciembre del presente año.-
 Ahora bien, en relación con la comunidad de gananciales, este Tribunal respeta y mantiene lo acordado por las parte de común acuerdo.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en divorcio requerida por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ LÓPEZ Y GRACE MARY NEUMAN GUTIÉRREZ, cedulados bajo los Nros. 7.930.498 y 11.607.360, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
• En relación con las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, se acordó lo siguiente:
 En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos progenitores.-
 En lo que respecta a la custodia de la niña antes mencionada, la misma será ejercida por su progenitora, GRACE MARY NEUMAN GUTIÉRREZ.-
 En lo concerniente a la Obligación de Manutención, el padre cancelará mensualmente la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES, de los cuales, la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) será destinada al pago de la vivienda principal, propiedad de la comunidad conyugal, y el resto, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) serán depositados en la cuenta N° 0108-0059-57-0100091552, que la progenitora posee en el Banco Provincial en esta ciudad. Por otra parte, en lo que se refiere a los gastos médicos y medicamentos de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el progenitor se compromete a mantener vigente para ellos, la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que posee con la Empresa MAFRE LA SEGURIDAD, que actualmente tiene contratada, y la cual incluye el reembolso por gastos médicos, y medicinas. En cuanto a los gastos escolares, la inscripción anual de sus hijos será asumida por el padre quien a su vez cancelará; la mensualidad escolar, de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), deducida de la cantidad mensual antes indicada. Así mismo, el padre asumirá los incrementos que dicha mensualidad pueda experimentar, sin deducirlo del aporte mensual que se ha establecido. En lo que respecta a la mensualidad escolar de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será cancelada por la progenitora; una vez que termine el beneficio patronal, que a ella le proporcione la empresa para la cual presta sus servicios laborales, el progenitor asumirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto que el patrono, aporta actualmente. Corresponderá a la madre la cancelación de los gastos que sean necesarios anualmente para dotar a sus hijos de los uniformes escolares, siendo por cuenta del padre los costos relativos a los útiles escolares. En lo que respecta a los gastos propios de las fiestas de Navidad y Fin de año, JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ LÓPEZ asumirá la totalidad de los gastos correspondientes a vestidos y juguetes de los niños; asimismo, depositará en la indicada cuenta bancaria de la progenitora, la suma adicional de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo). Tal y como lo pauta la LOPNA el quantum de la obligación de manutención, se incrementará de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela.-
 En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá contactar a sus hijos vía telefónica en cualquier momento que lo considere oportuno. Asimismo, el padre compartirá un fin de semana cada quince (15) días, con los niños, comenzando desde el viernes hasta el domingo, en horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.) retornándolos al hogar materno el día domingo a las siete de la noche (07:00 p.m.) pudiendo pernoctar en el hogar paterno hasta el día lunes, teniendo el padre la obligación de llevarlos al colegio donde ellos cursan estudios. Durante las vacaciones escolares, los niños disfrutarán un (1) mes de dicho período con cada progenitor, los cuales decidirán de mutuo acuerdo quién disfrutará el primer mes vacaciones escolares. En asueto de Carnaval, los pasará con el progenitor y en semana santa, los pasará con la progenitora. La época de Navidad, los progenitores compartirán dicho periodo por partes iguales, los días 24 y 25 los pasará con su progenitor y 31 y 1 de Enero del año 2008, con su progenitora, alternando a partir de diciembre del presente año.
 Ahora bien, en relación con la comunidad de gananciales, este Tribunal respeta y mantiene lo acordado por las parte de común acuerdo.- ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Deje se copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 13 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-

MBR/ajrg