República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 3050.
Causa: AUTORIZACIÓN PARA VENDER INMUEBLE.
Solicitante: MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ VILLANUEVA.
Niño: (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, la ciudadana MARIVEL MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V.-13.781.674, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO; expuso: “…por cuanto tengo conocimiento que el difunto FRANKLIN MORENO no realizó la presentación ni reconocimiento del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), tal como se observa la nota marginal del acta No. 171 que corre al folio dos (2) donde no exhibe la firma del difunto… propongo tacha de instrumento público presentado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ…”

En escrito de fecha 02 de abril de 2009, oportunamente la ciudadana MARIVEL MOLINA, asistida por la Defensora Pública Novena Especializada, abogada LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, presentó escrito de formalización de tacha incidental, donde expuso: “…la firma del acta de reconocimiento voluntario anotada bajo el No. 373 y de la que posteriormente se suscribió la nota marginal en el acta de nacimiento anotada bajo el No. 171, como suscrita de puño y letra por quien en vida respondiera al nombre de FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ ese día siete (07) de Junio de dos mil cinco (2005), en la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es falsa porque no fue suscrita por el causante… y no se corresponde por ende a la verdadera firma del mismo…”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS

- Corre a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre al folio treinta y cuatro (34) de este expediente, acta de reconocimiento signada con el No. 373, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el reconocimiento realizado por el causante, ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ, en fecha 07 de junio de 2005, del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir sobre la procedencia o no de la tacha de instrumento público propuesta por la ciudadana MARIVEL MOLINA, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas se evidencia que la ciudadana MARIVEL MOLINA, presentó escrito donde formaliza la tacha del acta de nacimiento signada bajo el No. 171, de fecha 03 de marzo de 2005, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), manifestando que el reconocimiento del niño antes señalado por parte del causante, ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ, nunca se produjo, en virtud de que la firma que aparece en el acta de reconocimiento No. 373, de fecha 07 de junio de 2005, expedida por dicha Autoridad Civil, no pertenece al ciudadano FRANKLIN RAFAEL MORENO FERNÁNDEZ.

Al respecto, los artículos 440, en su primer aparte, y 441 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 440: “…Si presentado el documento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”

Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

El caso de autos, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en las normas antes transcritas, en virtud de que la ciudadana MARIVEL MOLINA, el día 02 de abril de 2009, presentó escrito formalizando la tacha propuesta, razón por la cual, la solicitante de autos, debió insistir en hacer valer el documento tachado al quinto día de despacho siguiente, vale decir, el día 15 de abril de 2009, a los fines de que se continuara sustanciando la tacha en cuaderno por separado, no compareciendo a dicho acto procesal.

En ese sentido, el artículo 442, ordinal 1° es enfático al señalar:

“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.”

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen IV, Edición Organización Gráficas Capriles, C. A., Caracas, 2003, pág. 198, expone:

“…En ambos casos, la ley exige un requisito indispensable para que pueda continuar la sustanciación de la tacha: si se trata por vía principal, el demandado, en la contestación de la demanda, deberá expresar si quiere o no hacer valer el instrumento y expondrá los fundamentos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha; y si se trata de tacha incidental, el presentante del documento deberá contestar en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (Art. 440 CPC). Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación principal como la falta de contestación al escrito de tacha (incidental), producirán el efecto que da el Código a la inasistencia del demandado a la contestación (confesión ficta, Art. 362 CPC)…”

Conforme a lo antes expuesto, es requisito ineludible para que se continúe sustanciando el procedimiento de tacha, la contestación por parte del presentante del instrumento, quien deberá exponer que lo insiste hacer valer en el juicio. En el caso de autos, la parte solicitante no dio cumplimiento a lo antes expresado, en virtud de que no acudió al acto procesal de contestación a la tacha presentada por la ciudadana MARIVEL MOLINA, razón por la cual, este Sentenciador considera improcedente continuar sustanciando la incidencia propuesta.

En consecuencia, sin entrar a dilucidar la procedencia o no de la solicitud de Autorización para Vender Inmueble, realizada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ VILLANUEVA, en beneficio del niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad); y actuando de conformidad el procedimiento establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desestima el documento tachado, vale decir, el acta de nacimiento signada con el 171, de fecha 03 de marzo de 2005, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), la cual, si bien posee valor probatorio de conformidad con los artículos 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem; no será tomada en cuenta como prueba a los efectos del presente juicio. Por las razones antes expuestas, observa este Sentenciador que la presente tacha de documento público se encuentra terminada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

- Terminada la presente incidencia de tacha de documento público presentada por la ciudadana MARIVEL MOLINA.

- Se desestima el acta de nacimiento signada con el 171, de fecha 03 de marzo de 2005, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), como prueba fundamental en el presente juicio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 76. La Secretaria.

MBR/kpmp.