REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

Maracaibo, 17 de abril de 2009
198° y 150°


EXPEDIENTE: 13897
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: PINEDA JUAN ANTONIO
VARGAS CALLEJA AIREYA
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).



PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrita por los ciudadanos JUAN ANTONIO PINEDA y AIREYA ANTONIA VARGAS CALLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.519.577 y V-14.083.243 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DOMINGA CARDOZO DE REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 50.899.-

En auto de fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la separación de cuerpos, y se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 02 de diciembre de 2008, fue agregada a las actas procesales del presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 14 de noviembre de 2008.-

En diligencia de fecha 16 de abril de 2009, presente en la Sala de este Órgano Jurisdiccional la ciudadana AIREYA ANTONIA VARGAS CALLEJA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el No. V-14.083.243, asistida por la abogada en ejercicio DOMINGA CARDOZO DE REYES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 50.899, consigna a las actas procesales que integran el expediente, acta de defunción signada con el No. 03, perteneciente al ciudadano JUAN ANTONIO PINEDA, quien funge igual que la mencionada ciudadana como parte solicitante en este procedimiento.-


PARTE MOTIVA


En consecuencia, evaluadas como han sido todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Civil Venezolana, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 184. “…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de los cónyuges y por divorcio…”.

El acta de defunción consignada a los autos por la ciudadana AIREYA ANTONIA VARGAS CALLEJA, constituye un instrumento público que proporciona plena fé entre las partes como respecto de terceros, mientras el mismo no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario declare haber efectuado, aunado a la facultad e investidura que le confiere la ley para efectuarlos, así como los hechos jurídicos que declara haber visto u oído, siempre que este autorizado para hacerlos constar.-

De lo antes expuesto, puede afirmarse que el acta de defunción a los efectos legales tiene fuerza probatoria y da fe pública de la veracidad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, ello conformidad a los previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Civil.-

Al respecto, en el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos el artículo supra señalado, en vista de que el ciudadano JUAN ANTONIO PINEDA, quien en vida estaba cedulado bajo el No. V-9.519.577, falleció el día treinta (30) de diciembre de 2008, tal como se evidencia del acta de defunción No. 03 adjunta al presente expediente, expedida por la Prefectura del Municipio Mauroa del Estado Falcón, por lo que este Juez Unipersonal No. 4, asevera que el fallecimiento del ciudadano antes nombrado causa la extinción del presente procedimiento de Separación de Cuerpos.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

a) EXTINGUIDO, el presente procedimiento contentivo de SEPARACION DE CUERPOS, suscrita por los ciudadanos JUAN ANTONIO PINEDA y AIREYA ANTONIA VARGAS CALLEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.519.577 y V-14.083.243 respectivamente.-

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de abril de 2009. Años: Ciento Noventa y Ocho (198°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150º) de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.




LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.



En la misma fecha se registró y publicó la anterior resolución, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 79.-



MBR/Wjom*
Exp. 13897.-