República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Maracaibo, 17 de abril de 2009
198° y 150°
Expediente: 13193
Causa: DIVORCIO ORDINARIO
Partes: Demandante: QUINTERO MACHADO, CLAUDIO ENRIQUE
Demandada: FINOL RODRIGUEZ, YASNAIDA KARINA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.017.136, domiciliado en el Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUCILA CARRASQUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 42.897, en contra de la ciudadana YASNAIDA KARINA FINOL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.135.387, del mismo domicilio.-
En fecha 02 de mayo de 2008, se admitió el presente procedimiento, por cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicio al Cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer (1er.) acto conciliatorio. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, se ordeno realizar un informe integral en el hogar donde reside la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008, se libro despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Mara, Páez e Insular Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se practicara la citación de la demandada de autos, quien reside en el Municipio Mara del Estado Zulia.-
En fecha 15 de mayo de 2008, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo agregada a las actas la respectiva Boleta de Notificación en fecha 21 de mayo de 2008.-
En fecha 16 de julio de 2008, fueron agregadas a las actas, las resultas de la citación de la demandada de autos, emanadas del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, la abogada JAQUELINA MOLINA CHACON, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito a este Órgano Jurisdiccional la extinción del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 756 del código de procedimiento civil, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración del primer acto conciliatorio correspondiente a la presente causa.-
PARTE MOTIVA
Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al primer (1er.) acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Articulo 756 CPC:
“…Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso…”
En este orden de ideas; este Sentenciador, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al primer (1er.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; así como también considerando los argumentos expuestos anteriormente, se observa que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, razón por lo cual la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:
a) EXTINGUIDO, el proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185, ordinal segundo y tercero del Código Civil Venezolano, incoado por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE QUINTERO MACHADO, en contra de la ciudadana YASNAIDA KARINA FINOL RODRIGUEZ, antes identificados.-
b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio No. 04, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 17 días del mes de abril de 2009.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se registro Sentencia Interlocutoria bajo el No. 77.-
Exp. 13193
MBR/Wjom*
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