República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 10404
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ARAQUE LOPEZ, DAILYS LUCIA
MORAN NAVA, ABRAHAM ANTONIO
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por los ciudadanos DAILYS LUCIA ARAQUE LOPEZ Y ABRAHAM ANTONIO MORAN NAVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.802.159 y V-7.793.575 respectivamente, asistidos en este acto, por la defensora pública especializada séptima especializada, abogada ANNA MARIA POLANCO, adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, obrando en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de obligación de manutención:
“…El progenitor de la niña, ciudadano ABRAHAM ANTONIO MORAN NAVA, le entregara a la progenitora la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, para garantizar la referida obligación de manutención, la cual será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc, cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por este concepto. En relación a los gastos que se susciten en le época escolar, el progenitor cubrirá los gastos de la lista de útiles escolares y la progenitora correrá con los gastos de uniforme escolar. En relación a los gastos en la época navideña el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se compromete a entregarle a la progenitora, la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, oo) para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época. Finalmente, solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente, proceda a homologar el presente convenimiento de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se nos expidan dos copias certificadas del presente convenio y de la sentencia…”.-
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos DAILYS LUCIA ARAQUE LOPEZ Y ABRAHAM ANTONIO MORAN NAVA, anteriormente identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada.-
b) En tal sentido: “…El progenitor de la niña, ciudadano ABRAHAM ANTONIO MORAN NAVA, le entregara a la progenitora la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) mensuales, para garantizar la referida obligación de manutención, la cual será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc, cada progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por este concepto. En relación a los gastos que se susciten en le época escolar, el progenitor cubrirá los gastos de la lista de útiles escolares y la progenitora correrá con los gastos de uniforme escolar. En relación a los gastos en la época navideña el progenitor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se compromete a entregarle a la progenitora, la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, oo) para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.-
c) EXPEDIR las copias certificadas solicitadas, conforme a lo establecido en el artículo 111 del código de procedimiento civil. Para tal fin, se designa al funcionario JEAN PIERE GONZALEZ, quien junto con la secretaria de este Tribunal expedirá y certificará las mismas. Así se decide. Expídase.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 73.-
La Secretaria.
MBR/Wjom*
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