Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12900
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: ARUM ALI RACHID CUBILLAN y JOHANNA MARIELA MARCANO GUILLEN.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ARUM ALI RACHID CUBILLAN y JOHANNA MARIELA MARCANO GUILLEN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.945.451 y 7.888.745 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio ALI RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.801, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe y Secretario Civil del Municipio Autónomo de San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de Dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. Nueve-2001, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2008, se admitió por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, y se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo cumpliendo con las formalidades de ley se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-

En escrito de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por los ciudadanos ARUM ALI RACHID CUBILLAN y JOHANNA MARIELA MARCANO GUILLEN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.945.451 y 7.888.745 respectivamente, debidamente asistidos, en la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ARUM ALI RACHID CUBILLAN y JOHANNA MARIELA MARCANO GUILLEN, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide que en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad):

- En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de la niña de autos quedara ejercicio por la progenitora, vale decir la ciudadana JOHANNA MARIELA MARCANO GUILLEN.-

- En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto, el decir el progenitor podrá visitar a la niña en la casa de su progenitora, o llevarla de paseo cuando así lo disponga los cuales solo podrán ser en horas diurnas y siempre y cuando no interfiera con los estudios de la niña. Las vacaciones escolares podrán dividirse a fin de que disfruten alternadamente entre ambos progenitores, en este caso se tomara en cuenta las condiciones económicas, el estado emocional de ambos progenitores y el estado emocional y la salud de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas”.

- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales los cuales serán depositados en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento No. 01160135920189195479 a nombre de la ciudadana JOHANNA MARIELA MARCANO GUILLEN; asimismo el progenitor cubrirá con los gastos de inscripción de educación preescolar, básica, secundaria y universitaria. Asimismo el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad de la educación preescolar, básica, secundaria y universitaria. Igualmente el progenitor contratara cancelara una póliza de hospitalización y cirugía, en el caso de que no este cubierta por la póliza que la progenitora posee en la empresa donde labora. Asimismo sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes rubros: vestuario, calzado, útiles escolares y uniformes. Finalmente convienen que la progenitora sufragara el resto de los costos correspondientes a la obligación de manutención que genere la niña de autos.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:

“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.

De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos ARUM ALI RACHID CUBILLAN y JOHANNA MARIELA MARCANO GUILLEN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.945.451 y 7.888.745 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante la Jefatura Civil y Secretario Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de Dos mil uno (2001), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. Nueve-2001, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

c) Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

• En cuanto a la patria potestad de la niña AISHAH RAHID MARCANO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

• En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de la niña de autos quedara ejercicio por la progenitora, vale decir la ciudadana JOHANNA MARIELA MARCANO GUILLEN.-

• En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo será abierto, el decir el progenitor podrá visitar a la niña en la casa de su progenitora, o llevarla de paseo cuando así lo disponga los cuales solo podrán ser en horas diurnas y siempre y cuando no interfiera con los estudios de la niña. Las vacaciones escolares podrán dividirse a fin de que disfruten alternadamente entre ambos progenitores, en este caso se tomara en cuenta las condiciones económicas, el estado emocional de ambos progenitores y el estado emocional y la salud de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales los cuales serán depositados en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento No. 01160135920189195479 a nombre de la ciudadana JOHANNA MARIELA MARCANO GUILLEN; asimismo el progenitor cubrirá con los gastos de inscripción de educación preescolar, básica, secundaria y universitaria. Asimismo el progenitor se compromete a cancelar la mensualidad de la educación preescolar, básica, secundaria y universitaria. Igualmente el progenitor contratara cancelara una póliza de hospitalización y cirugía, en el caso de que no este cubierta por la póliza que la progenitora posee en la empresa donde labora. Asimismo sufragara el cincuenta por ciento (50%) de los siguientes rubros: vestuario, calzado, útiles escolares y uniformes. Finalmente convienen que la progenitora sufragara el resto de los costos correspondientes a la obligación de manutención que genere la niña de autos.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de abril de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA


ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 46, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-
La Secretaria
MBR/angélica
Exp. 12900