República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 12828.
Causa: FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Demandante: SHIRLY AGAMEZ
Demandado: ANGEL SANCHEZ
Niña: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de FIJACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana SHIRLY AGAMEZ, cedulada bajo el No. V-17.412.975, en contra del ciudadano ANGEL SANCHEZ, cedulado bajo el No. V-4.744.585, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 17 de marzo del 2008, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-
En fecha 28 de marzo de 2008, el alguacil de este despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha 26 de marzo de 2008.-
En fecha 15 de abril de 2009, los ciudadanos SHIRLY AGAMEZ y ANGEL SANCHEZ, suscribieron un nuevo convenimiento en presencia del Juez de este despacho el cual queda establecido de la siguiente manera:
- El progenitor podrá retirar a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los días sábados a las nueve de la mañana (09:00am) del lugar en el que ambos progenitores acuerden, debiendo regresar a la niña los días domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), de manera alternada comenzando desde el día 18 de abril de 2009.-
- Ambos progenitores acuerdan someterse a un tratamiento psicológico, junto con la niña de autos, así como cualquier otra familiar que sea necesario para ello.-
- El progenitor se compromete a cubrir los gastos de las consultas psicológicas.-
- Se acuerda oficiar a la Defensoria Juana de Ávila, específicamente a la Psicóloga ELIZABETH AFANADOR, para que realice las evaluaciones psicológicas.-
- El progenitor se compromete a consignar el cronograma de las citas psicológicas.-
- Ambos progenitores se comprometen a garantizar la integridad física, emocional y psicológica de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 387 ejusdem, los cuales disponen:
Artículo 385. “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Artículo 387. “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos SHIRLY AGAMEZ y ANGEL SANCHEZ, antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de Régimen de Convivencia Familiar, celebrado entre los ciudadanos SHIRLY AGAMEZ y ANGEL SANCHEZ ya identificados, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija el siguiente régimen de convivencia familiar: 1) El progenitor podrá retirar a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los días sábados a las nueve de la mañana (09:00am) del lugar en el que ambos progenitores acuerden, debiendo regresar a la niña los días domingo a las cinco de la tarde (05:00pm), de manera alternada comenzando desde el día 18 de abril de 2009. 2) Ambos progenitores acuerdan someterse a un tratamiento psicológico, junto con la niña de autos, así como cualquier otra familiar que sea necesario para ello. 3) El progenitor se compromete a cubrir los gastos de las consultas psicológicas. 4) Se acuerda oficiar a la Defensoria Juana de Ávila, específicamente a la Psicóloga ELIZABETH AFANADOR, para que realice las evaluaciones psicológicas. 4) El progenitor se compromete a consignar el cronograma de las citas psicológicas. 5) Ambos progenitores se comprometen a garantizar la integridad física, emocional y psicológica de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
c) Expedir las copias certificadas solicitadas en actas, a tal efecto se autoriza al ciudadano JEAN PIERE GONZALEZ, quien junto con la secretaria expedirán las mismas.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 71 y se oficio bajo el No. 09-1296
La Secretaria.
MBR/lmsm.
Exp. 12828.
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