República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 4585.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: MILBET COROMOTO ROMERO SALAS y JOHAN MANUEL PRIETO MATERAN.
Niña: (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en fecha 13 de abril de 2009, estando presentes en este Despacho, los ciudadanos MILBET COROMOTO ROMERO SALAS y JOHAN MANUEL PRIETO MATERAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11866995 y V.-16835628 respectivamente, asistidos la primera por la abogada SORAIDA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11656, y el segundo por la Defensora Pública, abogada JANEY DÍAZ; celebraron un convenio sobre la obligación de manutención a favor de la niña (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), en los siguientes términos:
“1. Los ciudadanos MILBET ROMERO SALAS y JOHAN PRIETO MATERAN, establecieron la existencia de una deuda la cual asciende a la cantidad de doscientos setenta bolívares (Bs. 270,00), comprometiéndose el progenitor a cancelar la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) en forma quincenal, a partir del 15 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, asimismo, se compromete para el día 15 de julio de 2009, pagar la cantidad restante de setenta bolívares (Bs. 70,00), con lo cual cancela la totalidad de la deuda.
2. Los ciudadanos progenitores establecieron un aumento por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, a razón de ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00) quincenalmente, dicho aumento comenzara a sufragarse a partir del día 15 de julio de 2009, debiendo ser depositado en la cuenta de ahorros signada bajo el Nro. 00070008360010005495 del Banco Banfoandes.
3. Los progenitores mantienen lo acordado en relación a los gastos de salud, vale decir, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, así mismo, se mantiene lo fijado en relación al rubro escolar, donde el padre se compromete a cubrir la lista de textos y los útiles escolares, mientras que la madre se encargará de la compra de los uniformes.
4. En la época navideña, el progenitor en el mes de diciembre se compromete en comprarle la ropa a la niña y/o adolescente de autos, y a suministrar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de juguetes.
5. La ciudadana progenitora se compromete a realizar los trámites necesarios, a los efectos de la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento (BOD), para que en lo sucesivo sean depositadas las cantidades de dinero en beneficio de la niña, igualmente la progenitora se compromete a facilitarle al Tribunal el número de la cuenta de ahorros aperturada.
6. Se deja expresa constancia, que hasta tanto no conste en actas el número de la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento (BOD), los montos fijados serán depositados directamente en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, cuya apertura se efectuó en beneficio de la niña de autos.”
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los niños, niñas y adolescentes por razones confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos MILBET COROMOTO ROMERO SALAS y JOHAN MANUEL PRIETO MATERAN; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: 1) Los ciudadanos MILBET ROMERO SALAS y JOHAN PRIETO MATERAN, establecieron la existencia de una deuda la cual asciende a la cantidad de doscientos setenta bolívares (Bs. 270,00), comprometiéndose el progenitor a cancelar la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) en forma quincenal, a partir del 15 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, asimismo, se compromete para el día 15 de julio de 2009, pagar la cantidad restante de setenta bolívares (Bs. 70,00), con lo cual cancelará la totalidad de la deuda. 2) Los progenitores establecieron un aumento de la obligación de manutención por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) mensuales, a razón de ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00) quincenal, dicho aumento comenzara a sufragarse a partir del día 15 de julio de 2009, debiendo ser depositado en la cuenta de ahorros signada bajo el No. 00070008360010005495 del Banco Banfoandes. 3) Los progenitores mantienen lo acordado en relación a los gastos de salud, vale decir, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, así mismo, se mantiene lo fijado en relación al rubro escolar, donde el padre se compromete a cubrir la lista de textos y los útiles escolares, mientras que la madre se encargará de la compra de los uniformes. 4) En la época navideña, el progenitor en el mes de diciembre se compromete en comprarle la ropa a la niña de autos, y a suministrar la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de juguetes. 5) La progenitora se compromete a realizar los trámites necesarios, a los efectos de la apertura de una cuenta de ahorros en el Banco Occidental de Descuento (B. O. D.), para que en lo sucesivo sean depositadas las cantidades de dinero en beneficio de la niña, igualmente la progenitora se compromete a facilitarle al Tribunal el número de la cuenta de ahorros aperturada. 6) Se deja expresa constancia, que hasta tanto no conste en actas el número de la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento (B. O. D.), los montos fijados serán depositados directamente en la cuenta de ahorros del Banco Banfoandes, cuya apertura se efectuó en beneficio de la niña de autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 62. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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