República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
Expediente: 12825
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: OSORIO GUERRERO, DAYANNY CHIQUINQUIRA
Demandado: PLANAS RODRIGUEZ, JOEL JONAN
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana DAYANNY CHIQUINQUIRA OSORIO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.766.711, en contra del ciudadano JOEL JONAN PLANAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.999.265, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, éste Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, se ordeno la citación del demandado de autos, y se libró boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 12 de mayo de 2008, el alguacil de éste despacho consigno boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual se dio por notificado en fecha 05 de mayo de 2008.-
En fecha 08 de enero de 2009, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, se hizo el anuncio de ley, dejando expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos DAYANNY OSORIO GUERRERO y JOEL PLANAS RODRIGUEZ, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, y se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2009, la parte actora solicito a éste Tribunal la fijación de un nuevo acto conciliatorio entre las partes involucradas en la presente causa, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 14 de enero de 2009.-
En fecha 15 de enero de 2009, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, se hizo el anuncio de ley, dejando expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos DAYANNY OSORIO GUERRERO y JOEL PLANAS RODRIGUEZ, antes identificados, debidamente asistidos por los abogados ALEXANDER JOSE VILCHEZ LEON y ANNA MARIA POLANCO, en su condición de defensores públicos sexto y séptima especializados, adscritos a la unidad de defensa pública, llegando a un acuerdo en beneficio de los niños de autos, que puso fin a la presente controversia en materia de obligación de manutención.-
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, éste Tribunal por considerarlo necesario acordó fijar un nuevo acto conciliatorio entre los ciudadanos DAYANNY OSORIO GUERRERO y JOEL PLANAS RODRIGUEZ, efectuándose el mismo el día 23 de enero de 2009, estando presente los ciudadanos antes nombrados, llegando nuevamente a un acuerdo que complementa el convenio celebrado por los mismos en fecha 15 de enero de 2009.-
En fecha 26 de enero de 2009, éste Tribunal mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 115, aprobó y homologo los acuerdos suscritos por las partes en fechas 16 y 23 de enero de 2009, a tal efecto se acordó suspender las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 17 de marzo de 2008, las cuales recaían sobre los beneficios que percibía el ciudadano JOEL PLANAS RODRIGUEZ, como empleado al servicio de la empresa ELECONCA.-
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, la ciudadana DAYANNY OSORIO GUERRERO, asistida por la defensora pública sexta encargada, abogada YECSIBEL CASANOVA COLINA, adscrita a la unidad de defensa pública del Estado Zulia, solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención, suscrito en beneficio de los niños PLANAS OSORIO, lo cual fue proveído por este Órgano Jurisdiccional en auto de fecha 17 de marzo de 2009, oportunidad en la cual fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 115, de fecha 26 de enero de 2009, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano JOEL PLANAS RODRIGUEZ.-
En fecha 19 de marzo de 2009, el alguacil de éste despacho agrego a las actas del presente expediente la boleta de notificación del ciudadano JOEL PLANAS RODRIGUEZ.-
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2009, las abogadas MARIA CAROLINA VERA CARDENAS y KARELYS FUENMAYOR FINOL, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 40.792 y 121.240 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del demandado de autos, expusieron los argumentos por los cuales el ciudadano JOEL PLANAS RODRIGUEZ, no estaba dando estricto cumplimiento a la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional en la fecha antes señalada, aceptando lo afirmado por la parte actora en diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, en lo concerniente a las cantidades que adeuda por obligación de manutención atrasadas en relación a los acuerdos celebrados previamente, solicitando igualmente a éste Tribunal una nueva oportunidad para celebrar un acto conciliatorio en beneficio de los niños de autos, lo cual fue proveído en auto de fecha 31 de marzo de 2009.-
En fecha 06 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para efectuarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos DAYANNY OSORIO GUERRERO y JOEL PLANAS RODRIGUEZ, se hizo el anuncio de ley por el alguacil de este despacho, dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por la abogada MAYRELIS LEIVA, en su condición de defensora pública adscrita a la unidad de defensa pública, no compareciendo el demandado de autos ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial, no pudiendo llegar a ningún acuerdo.-
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2009, la ciudadana DAYANNY OSORIO GUERRERO, debidamente asistida por la abogada MAYRELIS LEIVA, en su condición de defensora pública adscrita a la unidad de defensa pública, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que aprobó y homologó el convenimiento de manutención suscrito en beneficio de los niños de autos. Asimismo solicitó medidas de embargo sobre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo).-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzada el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.-
PARTE MOTIVA
Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con sus menores hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana DAYANNY OSORIO GUERRERO, en relación al incumplimiento de los convenimientos de Obligación de Manutención, suscritos por ante este despacho, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, este Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzada la sentencia interlocutoria No. 115 de fecha 26 de enero de 2009, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) quincenales, los cuales serían depositados en la cuenta de ahorros No. 01160125190195714946 del Banco Occidental de Descuento. En tal sentido, a partir de la segunda quincena del mes de enero de 2009, fecha en la cual se comenzó a incumplir con lo acordado, hasta el mes de abril del año en curso, han transcurrido tres (03) meses calendarios, por lo que el ciudadano JOEL JONAN PLANAS RODRIGUEZ, debió cancelar por este concepto la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800, oo).-
Asimismo, el ciudadano antes nombrado se comprometió a cancelar en lo que respecta al rubro escolar, los útiles escolares, así como también el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas, en ese sentido este Juzgador asevera que no es posible realizar la ejecución de tales rubros, por cuanto en el lapso correspondiente la parte interesada no consignó las facturas y recaudos necesarios, que evidenciaran los gastos realizados por dichos conceptos.-
Del mismo modo el ciudadano JOEL PLANAS RODRIGUEZ, se comprometió a cancelar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500, oo) para gastos de época decembrina, con el objeto de cubrir las necesidades materiales y espirituales de sus hijos, según el convenio celebrado en fecha 23 de enero de 2009, aprobado y homologado por éste Tribunal en fecha 26 de enero de 2009.-
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades que debe cancelar el ciudadano JOEL PLANAS RODRIGUEZ, por concepto de la Obligación de Manutención, son MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800, oo). Asimismo en lo relativo a la solicitud de embargo del treinta por ciento (30%) sobre el beneficio de aguinaldos del demandado de autos, que formulara la parte actora, este Tribunal evidencia que en el acuerdo se estableció que el mismo cancelaría el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500, oo), tal como se enunciara anteriormente.-
Ahora bien, por cuanto el progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzada de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
a) CON LUGAR la ejecución forzada de los convenimientos de Obligación de Manutención, suscritos por los ciudadanos DAYANNY CHIQUINQUIRA OSORIO GUERRA y JOEL JONAN PLANAS RODRIGUEZ, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aprobado y homologado en sentencia interlocutoria No. 115, de fecha 26 de enero de 2009, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento del mismo por parte del ciudadano JOEL JONAN PLANAS RODRIGUEZ.-
b) Decreta MEDIDA DE EMBARGO, en contra del ciudadano JOEL JONAN PLANAS RODRIGUEZ, sobre los siguientes conceptos: 1) La cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800, oo), que deberá ser retenida del bono vacacional, de bonificaciones especiales y aguinaldos, que goza el reclamado de autos quien es empleado al servicio del supermercado “CENTRO 99”. 2) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500, oo), que deberán ser retenidos de los aguinaldos o bonos navideños que perciba el mencionado ciudadano. 3) Asimismo en aras de garantizar las pensiones de obligación de manutención futuras de los niños PLANAS OSORIO, se ordena retener el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de las prestaciones sociales que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. En tal sentido, dichas cantidades deberán ser remitidas en la oportunidad correspondiente a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, expediente 12825. Para la ejecución de las medidas antes descritas, se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y ofíciese.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de abril de 2009. Años: ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 64, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.009, y se oficio bajo el No. 09- 1264.-
La Secretaria
Exp. 12825
MBR/Wjom*
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