República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15142.
Causa: Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: NÉSTOR ENRIQUE QUINTERO GONZÁLEZ Y KELITZA ZUGEILA LOZANO FERNÁNDEZ.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos NESTOR ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ y KELITZA ZUGEILA LOZANO FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.118.212 y V.- 14.134.119 respectivamente, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que luego de la orientación impartida por dicha Fiscalía, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, acordaron el siguiente convenio de obligación de manutención:
El ciudadano NESTOR ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ “… manifestó que he decido fijar la obligación de manutención en la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, a razón de Cientos Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) quincenales, a partir del 15/4/2009, todos los quince y ultimo de cada mes los cuales depositaré en una cuenta de ahorro que será aperturada en la Entidad Banco Occidental de Descuento, en esta ciudad, en señal de mi cumplimiento. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por mí, cada vez y en la misma proporción en que se incremente los ingresos que obtengo como taxista por mi cuenta, y la seguiré suministrando aunque mis referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Asimismo, me comprometo a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos médicos que se ocasionen, en caso de que mi hija padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica medicamentos previa facturas; asimismo me comprometo para el 30/7/2009, y los años sucesivos dotar a mis hijos de vestido y calzado de una cuota por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00); igualmente en época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministraré la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), para sufragar los gastos de vestidos y calzados más juguetes para mis hijos durante las fiestas decembrinas”.
Mediante esta sentencia de fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, asimismo, se omite la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público por ser ésta quien suscribe.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio celebrado entre los ciudadanos NESTOR ENRIQUE QUINTERO GONZALEZ y KELITZA ZUGEILA LOZANO FERNANDEZ, ya identificados, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) mensuales, a razón de Cientos Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) quincenales, a partir del 15/4/2009, todos los quince y ultimo de cada mes los cuales depositara en una cuenta de ahorro que será aperturada en la Entidad Banco Occidental de Descuento, en esta ciudad, en señal de su cumplimiento. Dicha obligación de manutención será aumentada automáticamente por él, cada vez y en la misma proporción en que se incremente los ingresos que obtiene como taxista por su cuenta, y seguirá suministrando aunque sus referidos hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Asimismo, se comprometo a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos médicos que se ocasionen, en caso de que su hija padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica medicamentos previa facturas; asimismo se compromete para el 30/7/2009, y los años sucesivos dotar a sus hijos de vestido y calzado de una cuota por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00); igualmente en época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), para sufragar los gastos de vestidos y calzados más juguetes para sus hijos durante las fiestas decembrinas
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 61. La Secretaria.
MBR/lz*.
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