República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14854.
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: LONG WUELMIN BRIÑEZ VILLEGAS.
Apoderado Judicial: ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO.
Demandada: YAJAIRA JOSEFINA CARDOZO ARAUJO.
Apoderada Judicial: GRISELDA MARÍA LANDAETA RADA.
Niños, niñas y adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.661, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LONG WUELMIN BRIÑEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No. V.-9750332, a intentar demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA CARDOZO ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V.-10411362, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en los siguientes términos:

“PRIMERO: ofrecer una pensión de alimentos para los menores, para la cual le pido se fije una pensión por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200 BF) mensuales por cada uno de sus menores hijos, cantidad ésta que variará según los niveles de inflación y acorde con los ingresos que obtenga mi representado por medio de su trabajo…
QUINTA: mi representado seguirá cubriendo el 100% de los alimentos, los gastos de alquiler de vivienda, vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, juguetes, medicinas y cualquier gasto adicional que requieran los menores…”


Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 23 de marzo de 2009, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA CARDOZO ARAUJO, asistida por la abogada GRISELDA MARÍA LANDAETA RADA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 110061, se dio por citada en la presente causa.

En escrito de fecha 27 de marzo de 2009, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA CARDOZO ARAUJO, asistida por la abogada GRISELDA MARÍA LANDAETA RADA, dio contestación a la presente demanda, y expuso: “…Asimismo convengo en el ofrecimiento de pensión que el demandante me hace en la demanda antes citada…”

En diligencia de fecha 13 de abril de 2009, el abogado ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

Los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem, que establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, del estudio de las actas procesales, y específicamente del escrito de contestación de la demanda, se observa que la parte demandada convino en todos los términos del ofrecimiento realizado por el progenitor, negando únicamente lo referente a la fecha de separación de los progenitores, razón por la cual, considera este Juzgador que el mencionado convenio se ajusta a los extremos consagrados en las normas up supra. En consecuencia, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los hermanos BRIÑEZ CARDOZO, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo cual, el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los hermanos BRIÑEZ CARDOZO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos LONG WUELMIN BRIÑEZ VILLEGAS y YAJAIRA JOSEFINA CARDOZO ARAUJO; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: 1) El progenitor se compromete suministrar a sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales, por cada uno, vale decir, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales. 2) El progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de alimentos, los gastos de alquiler de vivienda, vestidos, útiles escolares, épocas decembrinas, juguetes, medicinas y cualquier gasto adicional que requieran sus hijos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.60. La Secretaria.
MBR/kpmp.