República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14333.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: DEIVIS AUGUSTO SULBARÁN DUQUE y UNICE MARÍA MENDOZA COBA.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio por solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Fundación Niños del Sol, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, relacionada con los ciudadanos DEIVIS AUGUSTO SULBARÁN DUQUE y UNICE MARÍA MENDOZA COBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-14658995 y V.-13310687 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narran los solicitantes, que luego de haber interpuesto dicha Defensoría sus buenos oficios, en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, acordaron lo referente a la obligación de manutención de la niña de autos, en los siguientes términos:

“1) El progenitor se compromete a depositar, en la cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares quincenales (Bs. 250,00), es decir, quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00) o mas según sus posibilidades, dinero éste que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija.
2) En lo referente a gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores.
3) En cuanto a los gastos de educación la progenitora se compromete a cubrir los gastos de uniformes y el progenitor los gastos de útiles escolares. Igualmente el progenitor se compromete a pagar el transporte de su hija y la progenitora se compromete a pagar la cuota de tareas dirigidas.
4) El progenitor se compromete a depositarle el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que reciba por concepto de utilidades de la Sociedad Mercantil “El Castillo de las Telas”.
5) El progenitor se compromete a depositarle a su hija el cuarenta por ciento (40%) del dinero correspondiente a las vacaciones que el mismo reciba de la mencionada empresa.
6) Igualmente, se comprometa el progenitor a depositarle a su hija el cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, en caso de que sobrevenga un despido por parte de la patronal “El Castillo de las Telas” o retiro voluntario por parte del mismo.
7) Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestido de su hija para todo el año.”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos DEIVIS AUGUSTO SULBARÁN DUQUE y UNICE MARÍA MENDOZA COBA; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: 1) El progenitor se compromete a depositar, en la cuenta de ahorro que se abrirá para tal fin, la cantidad de doscientos cincuenta bolívares quincenales (Bs. 250,00), es decir, quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00) o mas según sus posibilidades, dinero éste que será administrado por la progenitora en beneficio único y exclusivo de su hija. 2) En lo referente a gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores. 3) En cuanto a los gastos de educación la progenitora se compromete a cubrir los gastos de uniformes y el progenitor los gastos de útiles escolares. Igualmente el progenitor se compromete a pagar el transporte de su hija y la progenitora se compromete a pagar la cuota de tareas dirigidas. 4) El progenitor se compromete a depositarle el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad que reciba por concepto de utilidades de la Sociedad Mercantil “El Castillo de las Telas”. 5) El progenitor se compromete a depositarle a su hija el cuarenta por ciento (40%) del dinero correspondiente a las vacaciones que el mismo reciba de la mencionada empresa. 6) Igualmente, se comprometa el progenitor a depositarle a su hija el cuarenta por ciento (40%) de las prestaciones sociales, en caso de que sobrevenga un despido por parte de la patronal “El Castillo de las Telas” o retiro voluntario por parte del mismo. 7) Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestido de su hija para todo el año.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 14 días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.54. La Secretaria.

MBR/kpmp.