República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4.

EXPEDIENTE: 14925
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
PARTES: Demandante: EUNICES REYES MALO
Apoderados Judiciales: Ruben Moreno, Dubellys Villafaña y Gleixy Paz
Demandada: MARIA LUCILA CASTELLANOS
Apoderado Judicial: Herny Casanova
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana EUNICES REYES MALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.439.067, domiciliada en la Parroquia San Rafael del Mojan Municipio Mara del Estado Zulia, asistida por la abogada Dubellys Villafaña, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 132.912, a fin de presentar formalmente demanda de RESTITUCION DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana MARIA LUCILA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.947.542, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Continua alegando la parte actora que “... soy la mamá de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de 2 años de edad…desde el día 10 de agosto del 2008 por la muerte de mi cónyuge ALBERTO CASTELLANOS BARRIOS… continué ejerciendo sola la guarda y custodia de mi hija pero el día 05 de noviembre del 2008, la hermana de mi cónyuge MARIA LUCILA CASTELLANOS… me citó al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia y estando allí llegamos a un acuerdo de que iba a ir a mi casa a ver a la niña… el día 11 de febrero mi cuñada la señora MARIA CASTELLANOS se llevó la niña para su casa y me dijo que al otro día la traería a mi casa… el día 15 de febrero mi cuñada aun no me había llevado a la niña, fue por lo que me traslade a la casa de la tía paterna de mi hija la señora MARIA CASTELLANOS a buscar a mi hija y una vez estando en su casa me dijo que no me iba a entregar a mi hija porque estaba enferma y que me olvidara de ella, porque ya a ella le habían dado la custodia de mi hija…”

A la anterior demanda se le dio curso de ley, en fecha 10 de marzo de 2009, ordenándose la citación de la ciudadana MARIA LUCILA CASTELLANOS y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico.

En fecha 20 de marzo de 2009, el alguacil natural de éste Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Especializada del Ministerio Publico, la cual fue notificada en fecha 13 de marzo del año en curso.

En diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, la ciudadana MARIA LUCILA CASTELLANOS antes identificada, confirió poder amplio y suficiente al abogado en ejercicio Henry Casanova, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.561.

En fecha 30 de marzo de 2009, siendo el día y hora para celebrar el acto conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se presentó únicamente la parte actora, asistida por la abogada Dubellys Villafaña, no asistiendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

En escrito de fecha 30 de marzo de 2009, el abogado Henry Casanova, actuando con el carácter acreditado en actas, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa, conforme con el articulo 346 del Código de Procedimiento, ordinal 1, referida a la conexidad con el expediente Nº 13931 por Colocación Familiar que cursa ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta misma Circunscripción Judicial.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la cuestión previa planteada:

PRUEBA DE LA DEMANDADA

- Corre al folio del 24 al 78 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente distinguido bajo el Nº 13931 llevado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del referido documento se observa que el mismo es contentivo de Colocación Familiar, solicitado por la ciudadana Maria Lucila Castellanos Palmira, titular de la cedula de identidad Nº 11.947.542, a favor de la niña Paola Valentina Castellanos Reyes, la cual fue admitida en fecha 25 de febrero de 2009, ordenando la citación Eunice Giovanna Reyes Malo, titular de la cedula de identidad Nº 20.439.067, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la opinión de la mencionada niña y la elaboración de un informe integral (bio-psico-social-legal) al núcleo familiar; asimismo se observa que el día 12 de marzo de 2009, la demandada le concedió poder apud-acta a los abogados Ruben Moreno, Dubellys Villasana y Gleixy Paz y posteriormente contesta la demanda en fecha 20 del mismo mes y año.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La representación judicial de la parte demandada, abogado Henry Casanova, dentro de la oportunidad legal correspondiente, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; especialmente alegó que la presente demanda debe acumularse a otro procedimiento por razones de conexión; que vendría a ser el que cursa por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa contentiva de Colocación Familiar y en cuyo procedimiento se encuentra agotada la fase de contestación de la demanda.

Al respecto quien suscribe observa:

El ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en realidad establece cuatro (04) tipos de cuestiones previas, y estas son:

1) La falta de jurisdicción del juez,
2) La incompetencia del juez,
3) La litispendencia, y
4) La acumulación, por razones de accesoriedad, conexión o continencia.

En el caso subiudice, nos encontramos ante el alegato de la existencia de acumulación por razones de conexión, lo cual es menester traer a colación que, si bien es cierto que la celeridad procesal es uno de los principios que deben regir en el desarrollo de todos los juicios, tanto por mandato del Código de Procedimiento Civil en su artículo 10, como por determinarlo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, no es menos evidente que el fin principal del proceso está dirigido a dilucidar el conflicto de intereses entre las partes por medio de decisiones que eviten la eventualidad de sentencias contrarias, ya que con ello, más bien se extendería las causas, en detrimento de la economía y la celeridad de los juicios.

Asimismo, otros de los fundamentos de competencia por conexión radican por ser una necesidad de orden público, toda vez que el estado está interesado en la paz social, en la tranquilidad pública, tal como lo señala el tratadista Humberto Cuenca, en su texto de Derecho Procesal Civil.

Por lo tanto, para que proceda la cuestión previa ordinal 1, referida a la existencia de acumulación por razones de conexión, es necesario que las diversas causas tengan en común uno o dos de sus elementos.

Ahora bien, específicamente, la Ley procesal vigente en el artículo 52 (Código de Procedimiento Civil), establece cuatro (04) alternativas para determinar la conexión, las cuales están referidas a los tres (03) elementos de identificación de las causas, esto es, identidad de sujetos, identidad de objeto, e identidad de título, los cuales basta con que se configuren dos de ellos para que exista una conexión, ya que si se configuran los tres elementos conjuntamente, estaremos en presencia de una litispendiencia; vale decir, se entenderá que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Igualmente, según Cuenca (2004), en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, hace referencia a la acumulación de procesos por conexión:

“El citado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, también prevee la acumulación por conexión de causas, supuesto legal en el cual, la causa atrayente será aquella en que se haya prevenido, es decir, aquella en que se haya citado primero.
El artículo 52 del mismo Código establece los cuatro casos de conexión genérica, en función de la identidad de sujetos u objeto o titulo, existente entre las distintas causas. Identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el título (ordinal 4º); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos (ordinales1º, 2º y 3º); pero, no puede haber triple identidad (tres elementos de la pretensión) porque esa hipótesis corresponde a la litispendencia.”

Ahora bien, en relación a la documental aportada por la parte demanda, contentiva de las copias certificadas del expediente No. 13931, del juicio llevado por ante el Juzgado Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, referente a la solicitud de Colocación Familiar, realizada por la ciudadana Maria Lucila Castellanos Palmira, titular de la cedula de identidad Nº 11.947.542, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), valoradas previamente en el presente fallo y de acuerdo a los términos en que quedó planteada la cuestión previa que nos ocupa, éste Juzgador considera, que los supuestos invocados por la demandada como sustentación de la misma, no pueden ser subsumidos dentro del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, respecto a la conexidad, dado que para que la misma se configure y se ordene la acumulación de autos, es necesario que existan dos causas, que tengan en común por lo menos dos de sus elementos (sujetos, objeto y título), o por lo menos que provengan de un mismo título; y, como quiera, que en el caso bajo estudio, entre aquélla demanda de Colocación Familiar, y la que cursa por ante este Tribunal, sólo existe unidad de sujetos, más no de objeto y título, no puede encuadrarse la misma, dentro de ninguno de los presupuestos de conexidad establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Adminiculado a ello, según el artículo 81 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que no procede la acumulación cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; pues bien, entre la Colocación Familiar y la Restitución de Custodia, son procedimientos incompatibles, asimismo son excluyentes por su naturaleza y objetivo, debido a que el primero además de privilegiar la permanencia de los niños, niñas y adolescentes con su familia de origen y solo cuando ello sea realmente imposible o contrario a su interés suprior, tiene derecho a una familia sustituta; igualmente para ese fin se requiere de un informe integral en el hogar donde reside el niño, niña o adolescente, así como también la opinión de éste y la comparecencia del grupo familiar donde residirá el niño, niña o adolescente; para determinar posteriormente la modalidad de protección permanente para él o la misma.

Por su parte, la Restitución de Custodia tiene como fin la entrega del hijo o hija al padre o madre que tenga el ejercicio de la custodia que hubiere sido previamente otorgada bien legal o judicialmente, con ocasión de la retención indebida que haga el otro padre o madre respectivamente; vale decir, que la restitución debe ser indebida y que el accionante debe acompañar con su solicitud prueba que corrobore su titularidad; sin necesidad de solicitar por parte del órgano jurisdiccional competente cualquier tipo informes, ya que lo que se quiere es evitar dilaciones en el procedimiento.

A tal efecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, establece:


“…los supuestos para que proceda la Restitución de Guarda, son los siguientes:
1) Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda y;
2) Que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda y disfrutando del derecho de vistas, no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador.
3) Por tal razón, la prueba que resulta idónea no es la práctica de un Informe Integral al grupo familiar, por el contrario, lo pertinente es demostrar que tiene la guarda sobre el niño y/o adolescente, y que se ha producido una retención indebida.

Nótese que la Corte Superior sostiene que “de ser necesario” se abre la articulación, es decir, solo si de los argumentos y elementos particulares del caso se desprende que es imperioso contar con un lapso de prueba para demostrar algún hecho, situación o circunstancias. Pero no necesariamente hay que hacerlo, de manera que, debe considerarse como excepcional el que se ordene la apertura de aquella, lo que, en todo caso, amerita-estima esta Sala- un auto motivado…”
A mayor abundamiento es de observar que el título del cual proviene una demanda de colocación familiar es privilegiar la permanencia del niño, niña y adolescente con su familia de origen, respondiendo así a la llamada que hace a la legislación la segunda parte del artículo 75 de la Carta Magna al enunciar el principio según el cual los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a ser criado en el seno de una familia, en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello, garantiza del mismo modo el derecho a crecer en el seno de una familia, un nivel de vida adecuado y su desarrollo integral.

Por otra parte, el objeto de la demanda de Restitución de Custodia, vendría a ser la restitución inmediata de los niños, niñas y adolescentes trasladados o retenidos de manera ilícita por uno de los progenitores o un tercero que no detente la custodia del mismo, bien sea fuera de su residencia u cualquier estado o país.

Por lo tanto, se concluye que la Restitución de Custodia como uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, debe ser tratado de manera expedita, ello no obsta para que, siempre que las circunstancias del caso lo ameriten, el juez en uso de las atribuciones y aplicando los principios de búsqueda de la verdad real y amplitud de los medios probatorios, a los fines de salvaguardar el interés superior del niño, niña o adolescente involucrado, pueda indagar sobre los hechos expuestos por las partes e incluso por el propio niño, niña o adolescente.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es inevitable determinar que entre ambas causas en realidad no existe una identidad de título y objeto, no pudiendo encuadrar en consecuencia, dentro de ninguno de los presupuestos de conexidad establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR, LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el artículo 346 ordinal1º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación por razones de conexión, opuestas por la parte demandada en el presente juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, seguido por la ciudadana EUNICES REYES MALO, en contra de la ciudadana MARIA LUCILA CASTELLANOS ambas plenamente identificadas en autos.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de abril de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,


Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria,


Abog. Lorena Rincón Pineda


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 52, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.

La Secretaria.-

MBR/lz*