Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. 14299
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: YELINET MARQUINA ABREU
Demandado: RICHARD VARGAS OJEDA
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YELINET MARQUINA ABREU, titular de la cedula de identidad No. V-9.774.850, debidamente asistida, en contra del ciudadano RICHARD VARGAS OJEDA, titular de la cedula de identidad No. V-13.000.768, en beneficio e interés único de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 04 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la citación del ciudadano RICHARD VARGAS OJEDA, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo en esta misma fecha se aperturó pieza de medidas y se decretaron las mismas sobre los conceptos laborales que le correspondan al demandado.-
En escrito de fecha 06 de abril de 2009, suscrito por los ciudadanos YELINET MARQUINA ABREU y RICHARD VARGAS OJEDA, antes identificados asistidos por los abogados HENRY ÁLVAREZ y MAIRELYS LEIVA, actuando con el carácter de Defensores Públicos Décimo Tercero (E) y Sexta (E) respectivamente, en el cual acordaron celebrar un convenio en los siguientes términos:
1.- El progenitor entregara a la progenitora por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,oo) semanales, la cual suma una cantidad de trescientos veinte bolívares (bs. 320,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento signada con el No. 0116-0116-28-0185927830.-
2.- Al respecto de los conceptos de escolaridad, es decir los uniformes escolares, útiles escolares, inscripción y cualquier otro gasto relacionado a la educación de la niña, los mismos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, vale decir el cincuenta por ciento (50%), de los gastos ocasionados para cada progenitor.-
3.- En relación a los gastos que susciten debido alguna enfermedad que puedan presentar la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vale decir, enfermedad, medicamentos, consultas medicinas, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto, los mismos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, vale decir el cincuenta por ciento (50%), de los gastos ocasionados para cada progenitor.-
4.- Durante la época decembrina los gastos ocasionados por vestuario, calzado y juguetes en beneficio de la niña, serán igualmente compartidos y sufragados en partes iguales por ambos progenitores, es decir el cincuenta por ciento (50%), de los gastos ocasionados para cada progenitor.-
5.- Ambos progenitores se comprometen a suministrarle ropa y calzados adecuados al clima para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dos veces al año.-
6.- Ambos progenitores conviene que puede ser modificado todos los puntos acordados a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el presente convenio empezara a regir a partir de la firma del mismo.-
7.- Este convenimiento podrá se revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente.-
8.-Las partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento.-
9.- Finalmente ambas partes solicitan se expidan (02) copias certificadas del convenimiento y de la sentencia de homologación.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el convenimiento de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YELINET MARQUINA ABREU y RICHARD VARGAS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.774.850 y V-13.000.768, respectivamente; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.-
b) Queda fijado como Obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,oo) semanales, la cual suma una cantidad de trescientos veinte bolívares (bs. 320,oo) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento signada con el No. 0116-0116-28-0185927830. Al respecto de los conceptos de escolaridad, es decir los uniformes escolares, útiles escolares, inscripción y cualquier otro gasto relacionado a la educación de la niña, los mismos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, vale decir el cincuenta por ciento (50%), de los gastos ocasionados para cada progenitor. En relación a los gastos que susciten debido alguna enfermedad que puedan presentar la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), vale decir, enfermedad, medicamentos, consultas medicinas, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto, los mismos serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, vale decir el cincuenta por ciento (50%), de los gastos ocasionados para cada progenitor. Durante la época decembrina los gastos ocasionados por vestuario, calzado y juguetes en beneficio de la niña, serán igualmente compartidos y sufragados en partes iguales por ambos progenitores, es decir el cincuenta por ciento (50%), de los gastos ocasionados para cada progenitor. Ambos progenitores se comprometen a suministrarle ropa y calzados adecuados al clima para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dos veces al año. Ambos progenitores conviene que puede ser modificado todos los puntos acordados a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el presente convenio empezara a regir a partir de la firma del mismo. Este convenimiento podrá se revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Las partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento. Finalmente ambas partes solicitan se expidan (02) copias certificadas del convenimiento y de la sentencia de homologación.-
c) El Tribunal acuerda expedir por Secretaria dos (02) copias certificadas del convenio y de la presente homologación.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Expídase copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo 13 de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 47.-
MBR/angélica
Exp. 14299
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