República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 12136
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA
PARTES: Demandante: ERNESTO JOSE QUIVERA MARTINEZ y YARINIS DEL CARMEN GOMEZ SIERRA
Demandada: AMALIA ROSA ALVAREZ
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado Luis Pérez Paris, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.090, obrando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ERNESTO JOSE QUIVERA MARTINEZ y YARINIS DEL CARMEN GOMEZ SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.691.620 y V- 10.679.327 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Machiques de Périja del Estado Zulia, quienes obran en representación de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a intentar demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA en contra de la ciudadana AMALIA ROSA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.632.487.

Continua narrando el apoderado de la parte actora que los adolescentes antes nombrados son propietarios de un inmueble conformado por una casa quinta construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en el ángulo Nor-oeste que forma el cruce de la avenida artes con calle Urdaneta de la ciudad de Machiques, que abarca según su documento de adquisición … una superficie cuadrada de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (539,50 mts2), pero según el plano topográfico que se levantó de precisar su ubicación, medidas y linderos… posee una superficie de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (538,38 mts2). La casa está construida con paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de granito, constante de porche, sala, comedor, cocina, dos dormitorios, un baño y lavadero, debidamente cercada con paredes de bloques a excepción de su frente que esta cercada con cerca de ciclón, todo comprendido dentro de los linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue de Alida Espulga, y mide siete metros con noventa centímetros (7,90 mts); SUR: La expresada avenida artes y mide diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts); ESTE: La referida calle Urdaneta y mide cuarenta y dos metros (42 mts); y OESTE: Propiedad que es o fue de Alida Espulga y mide cuarenta y dos metros con treinta y tres centímetros (42,33 mts); es motivo por el cual demanda a la ciudadana AMALIA ROSA ALVAREZ para que desocupe el inmueble antes descrito.

Cumpliendo las formalidades de ley, éste Tribunal admitió la anterior demanda en fecha 06 de noviembre de 2007, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la demandada de autos en la persona de su defensor ad-litem abogada Moraima Reyes Luzardo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.338.

En fecha 23 de abril de 2008, por haber sido designado el abogado Marlon Barreto Ríos, como Juez Provisorio de éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, se avoco el mismo al conocimiento de la presente causa.

Siendo el día para el acto de la contestación de la demanda, la abogada Moraima Reyes Luzardo, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la ciudadana AMALIA ROSA ALVAREZ, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocado en la presente acción; asimismo indicó que se trasladó a la avenida Artes, diagonal a la escuela Julio Arraga del Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, en donde fue atendida por la ciudadana Maite Álvarez, quien dijo ser hija de la parte demandada y le manifestó que su progenitora se comunicará en virtud que por ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 4 de esta Circunscripción Judicial cursaba expediente Nº 12136, contentivo de demanda de Acción Reivindicatoria.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Luiis Pérez Paris actuando con el carácter acreditado en actas, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 06 de marzo de 2009, previa notificación de la parte demandada, este Tribunal fijo para el día 31 de marzo de 2009, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 31 de marzo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora, y la abogada Moraima Reyes Luzardo en su condición de defensora ad-litem de la ciudadana AMALIA ROSA ALVAREZ. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios 13 y 14 de éste expediente, copia certificadas de actas de nacimientos Nos. 615 y 1699, correspondiente a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre los progenitores ciudadanos ERNESTO JOSE QUIVERA MARTINEZ y YARINIS DEL CARMEN GOMEZ SIERRA y los adolescentes antes mencionados.

 Corre a los folios del 15 al 17 ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas de documento de compre-venta entre el ciudadano Dagoberto Quivera Martínez y los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), representados por sus progenitores los ciudadanos ERNESTO JOSE QUIVERA MARTINEZ y YARINIS DEL CARMEN GOMEZ SIERRA, el cual es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho instrumento se constata que los adolescentes antes nombrados son los propietarios de un inmueble formado por una casa quinta construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en el ángulo nor-Oeste que forman el cruce de la avenida Artes con calle Urdaneta de la expresada ciudad de Machiques, que por la compra de dicho inmueble fue cancelada la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), igualmente de dicho documento se observa que la cónyuge del vendedor ciudadana DIVIA ELENA MARTINEZ DE QUIVERA, autorizó la respectiva venta, siendo registrado en fecha 21 de agosto de 2006 ante el registro Inmobiliario de Périja Estado Zulia, bajo el Nº 37, Tomo: 8, Protocolo: Primero, Tercer Trimestre de 2006.
 Corre al folio 18 y 19, de este expediente, certificación de gravamen del inmueble ubicado en la avenida Artes con calle Urdaneta de la expresada ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, el cual es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho documento se infiere que el Registrador público de los Municipios Rosario y Machiques de Périja del Estado Zulia, certificó que la casa quinta construida sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la dirección antes trascrita, no pesa gravamen alguno, ni lo afectan medidas judiciales de prohibición de enajenar y gravar, ni embargos.

 Corre a los folios del 20 al 23 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del documento donde el Presidente y secretario respectivamente del Consejo Municipal del Distrito Périja, Estado Zulia, declaran a documento introducido por ante ese despacho, el día 10 de mayo de 1951 por el ciudadano José Trinidad Vera, mayor de edad, solicitó la compra para fabricar una parcela de terreno ubicada en el alineamiento sur de la calle Artes de esa población; el cual es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho instrumento se evidencia que fue registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Périja, con funciones notariales, en fecha 27 de noviembre de 1957, anotado bajo el Nº 55, Tomo: 02; Protocolo: Primero.

 Corre a los folios del 24 al 28 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del documento donde el Presidente y secretario respectivamente del Consejo Municipal del Distrito Périja, Estado Zulia, declaran a documento introducido por ante ese despacho, por el ciudadano Alves Lubin Corona, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 3.278.028, solicitó la compra de un terreno ejido ubicado en el alineamiento sur de la calle Artes de esa población; el cual es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho instrumento se evidencia que fue registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Périja, con funciones notariales, en fecha 28 de abril de 1972, anotado bajo el Nº 29, Tomo: 03; Protocolo: Primero.

 Corre a los folios del 29 al 32 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del documento donde el ciudadano José Trinidad Vera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 126.430 vende al ciudadano Alves Lubin Corona, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.278.028, una parcela de terreno ubicada en el alineamiento sur de la calle Artes de esa población; el cual es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho instrumento se constata que fue registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Périja, con funciones notariales, en fecha 28 de abril de 1972, anotado bajo el Nº 30, Tomo: 03; Protocolo: Primero.

 Corre a los folios del 33 al 37 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del documento donde el ciudadano Alves Lubin Corona, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.278.028 vende al ciudadano Dagoberto Quivera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.614.571, una parcela de terreno ubicada en el alineamiento sur de la calle Artes de esa población; el cual es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho instrumento se constata que fue registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Périja, con funciones notariales, en fecha 14 de diciembre de 1978, anotado bajo el Nº 35, Tomo: 05; Protocolo: Primero.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Del análisis del libelo de la demanda se observa que la pretensión planteada en este proceso, es una Acción Reinvindicatoria de un inmueble, conformado por una casa quinta construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en el alineamiento nor-oeste que forma el cruce de la avenida Artes con calle Urdaneta de la Ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Périja, Estado Zulia, cuya descripción y linderos constan en las actas.-

Este Juzgador después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica que con la acción reinvindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. En ese orden de ideas, es menester resaltar que la propiedad según nuestra legislación se adquiere por la ocupación, así como también la propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por la sucesión, por efecto de los contratos y por medio de la prescripción, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”

A su vez la doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reinvindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente; y, en tercer lugar, que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente.

Por lo tanto, de acuerdo a lo anterior para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a invocar prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente; ya que la falta indistintamente de uno de los requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la respectiva acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario.

Ahora bien, la acción reivindicatoria la cual trata el presente caso, se encuentra consagrado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reinvindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo propietario o detentador.”

En tal sentido, éste operador de justicia va determinar si la acción propuesta en el libelo de demanda, es procedente o no, para eso analizará los alegatos del actor en los términos siguiente:

La parte actora alega que los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) son propietarios de un inmueble conformado por una casa quinta construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en el ángulo nor-oeste que forma el cruce de la avenida Artes con calle Urdaneta de la ciudad de Machiques, que abarca según su documento de adquisición, con una superficie cuadrada de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (539,50 mts2), pero según el plano topográfico que se levantó de precisar su ubicación, medidas y linderos, posee una superficie de quinientos treinta y ocho metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (538,38 mts2). La casa está construida con paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de granito, constante de porche, sala, comedor, cocina, dos dormitorios, un baño y lavadero, debidamente cercada con paredes de bloques a excepción de su frente que esta cercada con cerca de ciclón, todo comprendido dentro de los linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue de Alida Espulga, y mide siete metros con noventa centímetros (7,90 mts); SUR: La expresada avenida artes y mide diez metros con sesenta centímetros (10,60 mts); ESTE: La referida calle Urdaneta y mide cuarenta y dos metros (42 mts); y OESTE: Propiedad que es o fue de Alida Espulga y mide cuarenta y dos metros con treinta y tres centímetros (42,33 mts), los cuales han sido despojado arbitrariamente por la ciudadana AMALIA ROSA ALVAREZ de su propiedad, quienes a pesar de todas las gestiones amistosas realizadas se niega a entregarlo, por lo que fundamento su pretensión en una Acción Reinvindicatoria para desocupar a la nombrada ciudadana del inmueble antes descrito.

En virtud, de cómo ha sido planteada la presente controversia y analizada la normativa que rige la materia pasa éste sentenciador a analizar los documentos traídos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, a fin de verificar si logró demostrar las afirmaciones invocadas en la presente causa; de acuerdo a ello, el Tribunal deberá para resolver, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo ejerciendo la Tutela Judicial efectiva; tal como lo dispone el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”.-

Por consiguiente, a través de la cadena documental que fue consignada en su respectiva oportunidad; y, muy especialmente del documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Rosario y Machiques de Périja con Facultades Notariales del Estado Zulia, de fecha 21 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 37, Tomo 8, Protocolo 1°, fue demostrado que los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), representados por sus progenitores los ciudadanos ERNESTO JOSE QUIVERA MARTINEZ y YARINIS DEL CARMEN GOMEZ SIERRA, son los únicos propietarios del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, ubicado en el ángulo nor-oeste que forma el cruce de la avenida Artes con calle Urdaneta, en Jurisdicción del Municipio Machiques de Périja del Estado Zulia, por cuanto lo adquirieron de la venta entre el ciudadano Dagoberto Quivera Martínez con los citados adolescentes, por el precio de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

De igual modo, de la revisión efectuada al material probatorio cursante en autos, este Tribunal según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales bajo estudio, y por cuanto el Juez tiene por norte en los hechos y actos descubrir la verdad que procurará conocer en los límites de su oficio y que le ofrezca algún elemento de convicción, encontrándose la presente demanda fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, fue demostrado por la parte actora su legitimidad sobre el bien que pretende reinvindicar, vale decir, que los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) son los propietarios del aludido inmueble; por otra parte, se corrobora que la ciudadana AMALIA ROSA ALVAREZ se encuentran poseyendo de manera ilegítima el inmueble propiedad de los adolescentes ya identificados; y, por ultimo se infiere que el inmueble antes descrito de la cual son propietario los nombrados adolescentes es el mismo.

Aunado a ello, concurre el cúmulo de pruebas por parte de la demandante y por lo tanto, se encuentran presente los requisitos elementales para que prospere la acción reivindicatoria.

Entonces, así las cosas y habida consideración de que la finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa al propietario, y que como lo afirma Kummerow “…el efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela…” y visto que la parte actora solicitó en el petitorio de su escrito libelar, la restitución de la posesión del inmueble a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), al respecto este Tribunal debe considerar en derecho que la presente acción debe prosperar conforme al marco legal arriba analizado, habida cuenta que la parte demandada dio contestación a la demanda, siendo el acto procesal que le otorga la ley para contradecir los hechos expuestos por el acto, no promovió las pruebas necesarias para demostrar su posesión legítima del inmueble, por lo que así se concluye y quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la Acción Reinvindicatoria, incoada por los ciudadanos ERNESTO JOSE QUIVERA MARTINEZ y YARINIS DEL CARMEN GOMEZ SIERRA, actuando en representación de sus hijos los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en contra de la ciudadana AMALIA ROSA ALVAREZ.-
b) Como consecuencia, de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a entregar en forma inmediata a la parte actora el inmueble conformado por una casa quinta construida sobre un lote de terreno propio, ubicado en el ángulo nor-oeste que forma el cruce de la avenida Artes con calle Urdaneta de la ciudad de Machiques,

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de abril de 2008. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 30, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.-

MBR/lz*