República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14641
Causa: Divorcio 185-A
Partes: DARVIDA IVIS ECHETO DE FANEITE
JAIRO ENRIQUE FANEITE
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DARVIDA IVIS ECHETO DE FANEITE y JAIRO ENRIQUE FANEITE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.978.907 y V- 9.792.104, respectivamente, asistidos en este acto, la primera por la abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.367, y el segundo por la abogada en ejercicio, YANETH CHOURIO LAMEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.088 para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luis D` Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio número 145. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre JAIDER ENRIQUE y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el primero mayor de edad, y la segunda de doce (12) de años de edad.-
En fecha 22 de enero de 2009, se le da entrada a la presente solicitud, y de igual manera se insta a las partes a establecer el monto exacto de la obligación de manutención de la adolescente de autos. Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2009, los solicitantes le dan cumplimiento a dicho pedimento.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y asimismo cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 17 de marzo de 2009, la misma expuso: “Solicito al Tribunal instar a las partes a indicar sueldo del progenitor puesto que en el convenio se habla del 30% del sueldo para el cumplimiento de la obligación de manutención”.-
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, se deja establecido que ya las pàrtes solicitantes dieron cumplimiento anteriormente a lo solicitado por la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la adolescente de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la patria potestad de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora DARVIDA IVIS ECHETO DE FANEITE.-
- En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor JAIRO ENRIQUE FANEITE, podrá visitar a sus hijos, tres días a la semana por espacio de 8 horas a la semana, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrán llevarlos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, cine y luego lo devolverá al hogar materno. En este mismo sentido, un fin de semana cada 15 días para el padre, desde el día viernes en la tarde hasta el domingo a las siete de la noche (07:00p.m), de igual forma, podrán pernoctar en el hogar paterno, quién ayudará en las labores escolares a la menor. En lo que se refiere a las vacaciones de semana santa, carnaval, será disfrutada en forma alternada, empezando en el año 2009, el padre las vacaciones de carnaval y la madre semana santa. No obstante en lo referente a las vacaciones escolares serán compartidas, 15 días para cada padre y de por mitad entre los padres, en caso de viaje. En el mes de Diciembre la menor y el hijo mayor de edad, la pasaran desde el día 20 hasta el día 24 de diciembre y el 01 de enero de cada alo con el padre, más el 06 de enero día de los reyes, y el 25 de al 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos en forma alterna. El día del padre, lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre, ambos progenitores son responsables por la salud física, mental, emocional de sus hijos.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la obligación de manutención, los progenitores acuerdan en contribuir de la siguiente manera: Fijan como obligación mensual el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mensual que devenga el ciudadano JAIRO ENRIQUE FANEITE, como docente de aula, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cantidad ésta que la progenitora destinará a cubrir las necesidades de sus hijos. Los progenitores aclaran que el 30% del sueldo del progenitor actualmente es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 433, 90), dicha cantidad aumentara automáticamente cada vez que aumente el sueldo y demás beneficios del progenitor. Para los gastos de educación se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional, bonos ordinarios y extraordinarios y del comisariato, y el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijo, útiles escolares, que devenga el progenitor. Para los gastos de navidad y año nuevo, se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, que devenga el progenitor; para la educación el padre realizará las compras de dicha época en compañía de su hija para que escoja a su gusto sus estrenos navideños, más el regalo. Para garantizar el derecho a la salud, tanto la adolescente como el hijo mayor de edad, están incluidos en el seguro de HCM que otorga el Ministerio del Poder Popular. De igual manera los progenitores acuerdan que para garantizar las pensiones futuras de sus hijos, convienen en fijar el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que devenga el progenitor. Los progenitores establecen que todas las cantidades convenidas en beneficio de sus dos hijos, serán descontadas directamente por el departamento de PAGADURÍA ZONAL DEL ZULIA, ZONA EDUCATIVA, REGIÓN ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, del sueldo, utilidades, bonos, vacaciones y demás beneficios que recibe el progenitor, ciudadano ya identificado, bien sea en forma mensual, anual, trimestral, es decir, en el momento que sean pagadas al padre, y serán entregadas directamente a la progenitora, en beneficio de sus hijos, a través de depósitos en la cuenta de ahorro Nº 0007-0098-31-0010010958 del BANCO BANFOANDES.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DARVIDA IVIS ECHETO DE FANEITE y JAIRO ENRIQUE FANEITE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.978.907 y V- 9.792.104, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Luis D` Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1989, según se evidencia del acta de matrimonio número 145, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de la adolescente antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora DARVIDA IVIS ECHETO DE FANEITE. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor JAIRO ENRIQUE FANEITE, podrá visitar a sus hijos, tres días a la semana por espacio de 8 horas a la semana, siempre en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño, podrán llevarlos al parque de diversiones, restaurantes, pizzerías, a comer helados, cine y luego lo devolverá al hogar materno. En este mismo sentido, un fin de semana cada 15 días para el padre, desde el día viernes en la tarde hasta el domingo a las siete de la noche (07:00p.m), de igual forma, podrán pernoctar en el hogar paterno, quién ayudará en las labores escolares a la menor. En lo que se refiere a las vacaciones de semana santa, carnaval, será disfrutada en forma alternada, empezando en el año 2009, el padre las vacaciones de carnaval y la madre semana santa. No obstante en lo referente a las vacaciones escolares serán compartidas, 15 días para cada padre y de por mitad entre los padres, en caso de viaje. En el mes de Diciembre la menor y el hijo mayor de edad, la pasaran desde el día 20 hasta el día 24 de diciembre y el 01 de enero de cada alo con el padre, más el 06 de enero día de los reyes, y el 25 de al 31 de diciembre con la madre, en los años sucesivos en forma alterna. El día del padre, lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre, ambos progenitores son responsables por la salud física, mental, emocional de sus hijos. D) En relación a la obligación de manutención, los progenitores acuerdan en contribuir de la siguiente manera: Fijan como obligación mensual el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mensual que devenga el ciudadano JAIRO ENRIQUE FANEITE, como docente de aula, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cantidad ésta que la progenitora destinará a cubrir las necesidades de sus hijos. Los progenitores aclaran que el 30% del sueldo del progenitor actualmente es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 433, 90), dicha cantidad aumentara automáticamente cada vez que aumente el sueldo y demás beneficios del progenitor. Para los gastos de educación se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) del bono vacacional, bonos ordinarios y extraordinarios y del comisariato, y el CIEN POR CIENTO (100%) de las primas por hijo, útiles escolares, que devenga el progenitor. Para los gastos de navidad y año nuevo, se fija el TREINTA POR CIENTO (30%) de las utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, que devenga el progenitor; para la educación el padre realizará las compras de dicha época en compañía de su hija para que escoja a su gusto sus estrenos navideños, más el regalo. Para garantizar el derecho a la salud, tanto la adolescente como el hijo mayor de edad, están incluidos en el seguro de HCM que otorga el Ministerio del Poder Popular. De igual manera los progenitores acuerdan que para garantizar las pensiones futuras de sus hijos, convienen en fijar el TREINTA POR CIENTO (30%) de las prestaciones sociales que devenga el progenitor. Los progenitores establecen que todas las cantidades convenidas en beneficio de sus dos hijos, serán descontadas directamente por el departamento de PAGADURÍA ZONAL DEL ZULIA, ZONA EDUCATIVA, REGIÓN ZULIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, del sueldo, utilidades, bonos, vacaciones y demás beneficios que recibe el progenitor, ciudadano ya identificado, bien sea en forma mensual, anual, trimestral, es decir, en el momento que sean pagadas al padre, y serán entregadas directamente a la progenitora, en beneficio de sus hijos, a través de depósitos en la cuenta de ahorro Nº 0007-0098-31-0010010958 del BANCO BANFOANDES.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 01 del mes de abril de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria
ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 08 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.
Exp.14641
MBR/ Faan.-
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