REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 07.
Expediente No.: 8532.
Motivo: Divorcio Ordinario.
Parte demandante: ciudadano Jesús Guillermo Bernal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.693.564, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial: abogado en ejercicio Jorman Romero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.013.
Parte demandada: ciudadana Trina Margot Méndez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.791.261, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia.
Apoderada judicial: abogadas Rosa Chacín y Nery Chacín, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730.
Adolescentes y niño: XXde 17, 14 y 11 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, en contra de la ciudadana Trina Margot Méndez González, previamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del Código Civil (en adelante CC) referente al Abandono Voluntario.
Narra el demandante que en fecha 21 de febrero del año 1987, ante la Jefa Civil y Secretaria del municipio Luis de Vicente del municipio Mara del estado Zulia, contrajo matrimonio con la ciudadana Trina Margot Méndez González; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la casa habitación ubicada en la avenida principal de la Urbanización Mi Fortuna, casa No. 09-10, calle 03, parroquia Carrasquero del municipio Mara del estado Zulia.
Que de esa unión conyugal procrearon cinco hijos que llevan por nombres: Gaelis Ederlene Bernal Méndez (mayor de edad), Grexi Ederlis Bernal Méndez (mayor de edad) y XX de 17, 14 y 11 años de edad, respectivamente.
Asimismo, manifiesta que la relación continuaba en forma normal y pacifica, situación que cambio en el mes de octubre de 2001 aproximadamente, cuando comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones de discusión y alejamiento entre la pareja, también manifiesta que aunado a eso, la cónyuge incurrió en la inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, en la abstención del deber conyugal y en la negativa de cohabitación, situación que continuó hasta el día 15 de enero de 2002, fecha en la cual, luego de una discusión entre la pareja, la cónyuge decidió en forma voluntaria y espontánea recoger sus enseres personales y los de las adolescentes XX, y marcharse del hogar, manifestando a viva voz “no vivo un minuto más contigo”, trasladándose desde entonces y hasta la presente fecha a la casa de sus padres, en presencia de varias personas, sin que de nada valieran las súplicas y ruegos por su parte y de sus familiares para que desistiera de su actitud ya que siempre ha sido un hombre dedicado a la familia.
Por los hechos antes alegados, entre otros, es por lo que el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, demanda a la ciudadana Trina Margot Méndez González, por Divorcio Ordinario con fundamento en el ordinal segundo (2do) del artículo 185 del CC, referente al Abandono Voluntario.
Por auto dictado en fecha 01 de agosto de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación para la comparecencia de la parte demandada, la notificación del(la) Fiscal Especializado(a) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 14 de agosto de 2006, se agregó en actas la boleta donde consta la notificación practicada al Fiscal (34) Especializado del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 27.
En fecha 19 de agosto de 2006, este Tribunal comisionó al Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se sirvan practicar la citación de la demandada de autos.
En fecha 29 de noviembre de 2006, fue agregada en actas la resulta de la comisión de citación practicada por el Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta del folio 33 al 40.
En fecha 18 de diciembre de 2006, fue agregada en actas las resultas del informe social ordenado en el auto de admisión elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela del folio 41 al 52 del presente expediente.
En fecha 05 de febrero de 2007, el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, confiere poder apud acta al abogado Jorman Romero, el cual riela al folio 54.
En fecha 12 de febrero de 2007, este Tribunal declara la nulidad de la citación Trina Margot Méndez González, practicada por el Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y repone la causa al estado de practicar nuevamente la citación a la demandada de autos, ordenando comisionar a los Juzgado de los municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 26 de noviembre de 2007, fue agregada en actas la comisión de citación practicada por el Juzgado de los municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a la ciudadana Trina Margot Méndez González, la cual riela del folio 66 al 79.
En fecha 17 de diciembre de 2007, mediante escrito la abogada Rosa Chacín, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Trina Margot Menéndez González, solicitó el decreto de medidas de embargo preventivo por obligación de manutención y medidas de embargo por comunidad conyugal, en contra del ciudadano Jesús Guillermo Bernal.
Este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2007, ordena el desglose del escrito de solicitud de medidas de la pieza principal a los fines de abrir el cuaderno cautelar y decreta medida de embargo preventivo en contra de ciudadano Jesús Guillermo Bernal, por obligación de alimentaria sobre los siguientes conceptos: a) el veinte por ciento (20%) mensual del salario que devenga el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, como trabajador al servicio de la empresa carbones del Guasare, b) el veinte por ciento (20%) sobre las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año, c) el veinte por ciento (20%) sobre las vacaciones o bonos vacacionales, d) el cien por ciento (100%) sobre las primas por hijos o útiles escolares, e) el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
Asimismo, decretó medida provisional por comunidad conyugal sobre los siguientes conceptos: a) el cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año, b) cincuenta por ciento (50%) sobre las vacaciones o bonos vacacionales, c) el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomiso, y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la ciudadana Trina Margot Menéndez González, consignó poder especial autenticado ante la Notaría Pública Tercera del municipio Maracaibo, a las abogadas Rosa Chacín y Nery Chacín, el cual riela a los folio 81 al 85.
Llegada la oportunidad para llevarse a efecto el primer acto conciliatorio en fecha 25 de enero de 2008, se presentó la parte actora, debidamente acompañado por su apoderado judicial, abogado Jorman Romero, no compareciendo la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo se dio por concluido el acto, el cual riel al folio 88.
Asimismo, llegada la oportunidad para llevarse a cabo el segundo acto conciliatorio, en fecha 11 de marzo de 2008, se presentó la parte actora, debidamente acompañado de su apoderado judicial antes referido, no compareciendo la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de abogado apoderado, no pudiendo llegar a ningún acuerdo, e insistiendo la parte actora en continuar el juicio, por lo que quedó emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, la cual riel al folio 89.
En fecha 18 de marzo de 2008, por medio de escrito de contestación de la demanda, la abogada en ejercicio rosa Chacín, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente: a) negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados en el escrito de la demanda, b) afirmó que en fecha 21 de febrero de 1987, la ciudadana Trina Margot Méndez González, contrajo matrimonio con el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, c) que es cierto que después de efectuado el matrimonio la pareja fijó su domicilio en el municipio Maracaibo, d) que es cierto que de esa unión matrimonial procrearon 5 hijos, e) que es falso que los niños y/o adolescentes de autos se encuentran bajo la guarda del demandante y que le haya entregado la guarda de los mismos, f) que es falso que el día 15 de enero de 2002, la demandada haya discutido con su esposo y delante de sus hijos o terceras personas y que haya recogido sus pertenecías y haberse marchado del hogar, g) que es falso que la parte actora haya realizado gestiones para la conciliación de la pareja, h) que la realidad de los hechos es que el demandante de autos no cumplía con sus deberes de esposo y padre, se marchaba del hogar conyugal y regresaba 2 días después, llegaba discutiendo sin motivo alguno, siendo una persona excesivamente celosa y fue quien botó a la demandada de autos del hogar conyugal, gritándole delante de terceras personas, situación ésta que fue agravando hasta el día 15 de julio de 2003, cuando el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, sacó a la ciudadana Trina Margot Méndez González, por el pelo de su hogar conyugal y no permitió su entrada a la casa, reteniendo a los niños en el hogar, pero luego logró llevárselos a su lado, teniendo que demandar por el Tribunal ubicado en El Moján de los municipios Mara, Páez y Almirante Padilla, al ciudadano Jesús Guillermo Bernal, por obligación de manutención, i) que la pensión alimentaria ofrecida por el demandante en Bs.300,00, mensuales, es insuficiente para cubrir las necesidades de sus hijos.
El Tribunal mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de abril de 2008.
En fecha 15 de abril de 2008, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas compareciendo la parte actora acompañada de su apoderado judicial, abogado Jorman Romero, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.013, compareciendo igualmente la parte demandada acompañada de su apoderada judicial, abogada Rosa Chacín, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367.
En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal No. 03 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas en el escrito de la demanda por la parte actora; a) copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 8, la cual corre inserta al folio (4 y 5) del presente expediente. b) copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio Nos. 28, 207, 539, 270 y 275 correspondiente a la ciudadana Gaelis Ederlene Bernal Méndez, los niños y/o adolescentes Greily Eydelin, Greidy Evelin, Grexi Ederlin y Jesús Benito Bernal Méndez, respectivamente. Asimismo, se procedió a incorporar las pruebas documentales ratificadas en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, en donde ratificó las consignadas en los folios 4 al 15. Se incorporó el informe social.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora, el Juez Unipersonal procedió a tomarle a los testigos el juramento de ley de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), advirtiéndoles las generalidades de ley en materia de falso testimonio en juicio establecidas en el Código Penal y el artículo 270 de la LOPNA, asimismo, procedió a juramentarlos y a evacuar sus testimonios.
Seguidamente, el abogado de la parte actora tuvo un lapso de quince (15) minutos para hacer sus conclusiones, haciendo las mismas de la siguiente manera: “primeramente solicito al Tribunal, se sirva oír la opinión de los niños y/o adolescentes, a los fines de constatar con cual de los padres viven actualmente. Segundo solicito al Tribunal que visto los folios cincuenta y siguientes que rielan el presente expediente se sirva declarar con lugar la presente demanda por cuanto la ciudadana Trina Margot Méndez González de Bernal, manifestó en reiteradas oportunidades a la trabajadora social en las visitas del informe social ordenado por este Tribunal, su deseo de que se llegar a un divorcio con mi representado Jesús Bernal, por cuanto ya las conciliaciones entre ellos eran imposibles. En cuanto a las medidas de embargo solicitadas por la parte demandada hago del conocimiento del Tribunal que los cónyuges suscribieron un acuerdo alimentario en favor de sus hijos, el cual se encuentra homologado por el Tribunal del municipio Mara, donde la pensión de los menores mencionados hijos se encuentra satisfecha y cubierta por mi representado, igualmente hago del conocimiento del Tribunal que la ciudadana Trina Méndez, posee sus propios ingresos como peluquera y manicurista”.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada Rosa Chacín, quien presenta sus conclusiones en los siguientes términos: “ratifico el contenido de la contestación de la demanda, en base al mismo solicito se declare sin lugar la temeraria e infundada por abandono incoada por el señor Jesús Bernal en contra de mi representada, ya que ella nunca se marchó del hogar el día 15 de enero de 2002, si no que fue el día 15 de julio de 2003, cuando el demandante la saco del hogar conyugal a la fuerza y con violencia, en efecto los testigos promovidos y evacuados el día de hoy se contradicen en sus dichos no precisaron fechas, direcciones, nombre de los hijos de las partes, los tres no manifestaron no estar presente el día en que ocurrieron los hechos. Solicito se mantengan todas las medidas de embrago decretadas por este Tribunal en contra del demandante para salvaguardar los derechos de los niños y/o adolescentes y los derechos de mi representada, en caso de optar por el divorcio remedio por el Tribunal, solicito se fije como obligación de manutención, salario mínimo y medio como pensión mensual, en época escolar, dos salarios mínimos al igual que en épocas de navidad y año nuevo, garantizando el derecho a la salud a la recreación y al nivel de vida adecuado, y en caso de que la empresa Carbones del Guasare, otorgue beneficios escolares a los niños y/o adolescentes y el de prima por hijos”.
En el mismo acto oral de evacuación de pruebas, el Tribunal dictó el auto para mejor proveer, ordenando oficiar la Juzgado del municipio Mara de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Equipo Multidisciplinario y a la Empresa Carbones del Guasare, y de conformidad con las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre el ejercicio del derecho de opinar y ser oído ordenó la comparecencia de los niños y/o adolescentes de autos, a los fines de que ejerzan el derecho de opinar y ser oído contenido en el artículo 80 de la LOPNA.
En fecha 8 de mayo de 2008, fue recibido proveniente del Juzgado de los municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el oficio signado bajo el No. 160-2008, en respuesta al oficio No. 08-1629 de fecha 15 de abril de 2008, el cual riela al folio 108.
En fecha 8 de mayo de 2008, fue recibido proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Carbones del Guasare, una comunicación informando la capacidad económica del ciudadano Jesús Guillermo Bernal, en respuesta al oficio No. 08-1631 de fecha 15 de abril de 2008, el cual riela del folio 109 al 111.
En fecha 26 de junio de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente las resultas del informe integral ordenado elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual riela del folio 112 al 120 del presente expediente.
En fecha 23 de septiembre de 2008, fue escuchada la declaración de la adolescente Greidy Evelin Bernal Méndez, de 14 años de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 21.491.103, quien ejerció su derecho de opinar y ser oída de conformidad con lo contenido en el artículo 80 de la LOPNA, la cual riela al folio 121. En esta la adolescente manifestó que residen junto con su progenitor y sus hermanas mayores de edad.
En fecha 22 de octubre de 2008, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consigna las resultas de la comisión de ejecución de las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 03 de noviembre de 2008, fue escuchada la declaración del niño Jesús Benito Bernal Méndez, de 10 años de edad, quien ejerció su derecho de opinar y ser oíd0 de conformidad con lo contenido en el artículo 80 de la LOPNA, la cual riela al folio 122. En esta manifestó que anteriormente residía con su progenitor, pero que actualmente vive con su mamá y que comparte en su papá cuando le dan vacaciones.
En fecha 16 de enero 2009, este Tribunal suspendió las medidas de embargo preventivo decretadas por obligación de manutención en fecha 18 de diciembre de 2007 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2008. A tal efecto se libró el oficio No. 09-146 dirigido a la empresa Carbones del Gausare.
En fecha 22 de enero de 2009, fue escuchada la declaración de la adolescente Greily Eydelin Bernal Méndez, de 17 años de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº 21.491.195, quien ejerció su derecho de opinar y ser oída de conformidad con lo contenido en el artículo 80 de la LOPNA, la cual riela al folio 123. En esta manifestó que reside junto con su progenitora y su hermanito Jesús, que es ella quien visita a su papá y aunque la relación con este es mala, es {el quien contribuye con su sustento.
En fecha 20 de marzo de 2009, ordenó notificar a las partes que integran la presente causa a los fines de que se efectué el acto de conclusiones de las partes sobre las actuaciones ordenadas en el auto para mejor proveer.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio, agregó en actas las boletas donde consta la notificación practicada a los ciudadanos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González, respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó en actas copia certificada del convenimiento de obligación de manutención, celebrado por los ciudadanos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González, el cual fue aprobado y homologado por el Juzgado de los municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2006, el cual riela del folio 143 al 156.
En fecha 27 de marzo de 2009, fue llevado a cabo el acto de alegato de conclusiones compareciendo al mismo: solo la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada Rosa Chacín, la cual se le concedió el derecho de palabra quien presentó sus conclusiones en los siguientes términos: “en actas se encuentra consignada la respuesta oficio signado bajo el No. 08-1629, proveniente del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en los folios 144 al 156, se encuentra el convenimiento de obligación de manutención realizado por las partes en ese Juzgado y homologado por el mismo en copia certificada, solito que dicho convenio sea ratificado en la sentencia definitiva ya que el progenitor tiene suficiente capacidad económica como mantener dichos montos convenidos, de conformidad con la respuesta consignada en los folios 109 y 110, emitida por la empresa Carbones del Guasare”.
Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del CPC, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 08, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González, emanada de la Jefatura Civil del parroquia Luis Vicente del municipio Mara del estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 1987, la cual corre inserta en los folios 4 y 5 del presente expediente. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 28, correspondiente a la ciudadana Gaelis Ederlene Bernal Méndez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Luis Vicente del municipio Mara del estado Zulia, de fecha 25 de enero de 1988, la cual corre inserta en los folios 6 y 7 del presente expediente. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González, y la mencionada ciudadana.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 207, correspondiente a la adolescente Greily Eydelin Bernal Méndez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Luis Vicente del municipio Mara del estado Zulia, de fecha 21 de abril de 1992, la cual corre inserta en los folios 8 y 9 del presente expediente. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González, y la mencionada adolescente, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 539, correspondiente a la adolescente Greidy Evelin Bernal Méndez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Luis Vicente del municipio Mara del estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 1994, la cual corre inserta en los folios 10 y 11 del presente expediente. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González, y la mencionada adolescente.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 270, correspondiente a la niña Grexi Ederlin Bernal Méndez, emanada de la Jefatura Civil del parroquia Luis Vicente del municipio Mara del estado Zulia, de fecha 6 de junio de 1990, la cual corre inserta en los folios 12 y 13 del presente expediente. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González, y la mencionada niña.
• Copia certificada del acta de nacimiento Nº 275, correspondiente al niño Jesús Benito Bernal Méndez, emanada de la Jefatura Civil del parroquia Luis Vicente del municipio Mara del estado Zulia, de fecha 13 de julio de 1998, la cual corre inserta en los folios 14 y 15 del presente expediente. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González, y el mencionado niño.
2. TESTIMONIALES:
La parte actora promovió la prueba testimonial de tres (3) ciudadanos: Euri Antonio Báez, portador de la cédula de identidad No. 5.821.664, Xiomara del Carmen Romero, portadora de la cédula de identidad No. 10.424.745 y Esleyda Marina Paz, portadora de la cédula de identidad N0. 7.643.778, los cuales fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas y quienes rindieron su declaración a tenor del siguiente interrogatorio:
El ciudadano: Euri Antonio Báez:
“1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación constante y directa tanto a Jesús Guillermo Bernal, como a su cónyuge Trina Margot Méndez González?
Respondió: sí los conozco.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta dónde fue el primer domicilio conyugal que fijaron los ciudadanos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González?
Respondió: Urbanización Mi Fortuna, calle 3, Carrasquero.
3) ¿Diga el testigo cuántos hijos tiene los esposos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González?
Respondió: cinco.
4) ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta que la ciudadana Trina Margot Méndez González se fue de fue hogar luego de recoger sus enseres personales el día 15 de enero del año 2002, en su domicilio conyugal?
Respondió: tengo más de 10 años conociéndolas y soy vecino de esa misma urbanización.
5) ¿Diga el testigo qué fue lo que manifestó la ciudadana Trina Margot Méndez González a su esposo al momento de recoger sus enseres personales e irse del hogar?
Respondió: ella dijo que me voy de esta casa y no vivo un minuto más contigo.
6) ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta para dónde se mudó la ciudadana Trina Margot Méndez González, con sus hijos el día en que abandonó su hogar conyugal?
Respondió: se mudó para casa de sus padres en un sector cercano a la urbanización.
7) ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta que el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, trató en varias oportunidades actos de conciliación, con el objeto de que volvieran tanto ella como sus hijos a su casa?
Respondió: el ciudadano Jesús Bernal, le suplicó varias veces para que volvieran, ya que es una persona que quiere mucho a sus hijos y que el querría que volviera a su casa.
En esta etapa la apoderada judicial de la parte demandada procede a repreguntar al testigo:
1) ¿Diga el testigo dónde está ubicado el domicilio conyugal de los esposos Jesús Guillermo Bernal y Trina Méndez Gonzáles?
Respondido: Urbanización Mi Fortuna, Carrasquero, calle 3.
2) ¿Diga el testigo dónde se encostraba usted el día 15 de enero de 2002?
Respondió: me encontraba en las adyacencias de dicha calle.
3) ¿Diga el testigo cuál es el domicilio actual de la ciudadana Trina Margot González y Jesús Guillermo Bernal?
Reexpendió: el señor Bernal vive en la Urbanización Mi fortuna, calle 3, Carrasquero y la señora Trina vive actualmente en el Barrio Bello Monte, Carrasquero.
4) ¿Diga el testigo dónde y con quién se encuentran actualmente los hijos de los ciudadanos Trina Margot González y Jesús Guillermo Bernal?
Respondió: con el señor Jesús Guillermo Bernal, viven tres hijas, y con la señora Trina viven una niña y el niño.
5) ¿Diga el testigo los nombres de los hijos que viven con los padres ya que no respondido la pregunta anterior?
Respondió: Greidy, Greisy y los demás no me acuerdo por que sin nombres que confunden muchos.
6) ¿Diga el testigo si usted estuvo presente el día 15 de julio de 2003, cuando los ciudadanos Trina Margot González y Jesús Guillermo Bernal, la sacó del hogar conyugal con violencia y no le permitió entrar más?
Respondió: no estuve presente.
En este mismo acto el Juez repregunta al testigo:
¿Diga el testigo cómo le consta que el esposo le pidió a la esposa que abandonará el hogar conyugal?
Respondió: porque yo me encontraba en ese momento en las adyacencias de dicha calle, por que se suscitó una discusión entre los señores Bernal y Trina, y como me encontraba cerca usted sabe que la persona cuando escucha una discusión fuerte presta atención a lo que está pasando y luego vi salir a la señora Trina de la casa y decir las palabras me marcho de la casa y no vuelvo a vivir un minuto más con vos”.
Analizada detenidamente la declaración rendida por el testigo Euri Antonio Báez, se observa que manifestó conocer a los esposos de autos, saber que su primer domicilio conyugal fue en la Urbanización Mi Fortuna, calle 3, Carrasquero y que procrearon cinco (5) hijos. Ahora bien, en la respuesta a la pregunta cuatro: ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta que la ciudadana Trina Margot Méndez González se fue de fue hogar luego de recoger sus enseres personales el día 15 de enero del año 2002, en su domicilio conyugal?, aun cuando no respondió como sabe, ni como le consta que la esposa se fue del hogar conyugal luego de recoger sus enseres en la fecha indicada, que específicamente fue la pregunta que se le realizó, sólo se limitó a decir que los conoce desde hace más de 10 años y que es vecino; sin embargo, luego respondió que la esposa le manifestó al esposo “…me voy de esta casa y no vivo un minuto más contigo”, y que le consta que la esposa se mudó para casa de sus padres. Seguidamente, a la séptima pregunta: ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta que el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, trató en varias oportunidades actos de conciliación, con el objeto de que volvieran tanto ella como sus hijos a su casa?, respondió que el esposo “…le suplicó varias veces para que volvieran, ya que es una persona que quiere mucho a sus hijos y que el querría que volviera a su casa”, pregunta y respuesta de la que se evidencia que hay hijos que se encuentran con la progenitora, ya que esposo alega que quería que tanto la esposa y sus hijos regresaran. Posteriormente, a las repreguntas que le hizo la contraparte respondió que el día 15 de enero de 2002 se encontraba en las adyacencias de la calle en donde vive el esposo y que no estuvo presente el día 15 de julio de 2003, cuando la demandada alega que fue cuando el esposo con violencia la sacó del hogar conyugal y no le permitió entrar más. Luego, ante la pregunta del juez ¿Diga el testigo cómo le consta que el esposo le pidió a la esposa que abandonará el hogar conyugal? Respondió: “porque yo me encontraba en ese momento en las adyacencias de dicha calle, porque se suscitó una discusión entre los señores Bernal y Trina, y como me encontraba cerca usted sabe que la persona cuando escucha una discusión fuerte presta atención a lo que está pasando y luego vi salir a la señora Trina de la casa y decir las palabras me marcho de la casa y no vuelvo a vivir un minuto más con vos”.
En este sentido, es necesario que los testigos al momento de declarar lo hagan de forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones; por este motivo, considera este Juzgador que la declaración de este testigo merece fe probatoria, por concordar las respuestas entre sí y estar relacionados los particulares del interrogatorio con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estima que esta declaración merece fe probatoria, evidenciándose que presenció la discusión el día 15 de enero del año 2002, por que se encontraba cerca del sitio donde ocurrieron los hechos.
La ciudadana: Xiomara del Carmen Romero:
“1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación constante y directa tanto a Jesús Guillermo Bernal, como a su cónyuge Trina Margot Méndez González?
Respondió: de trato.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta dónde fue el primer domicilio conyugal que fijaron los ciudadanos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González?
Respondió: urbanización Mi Fortuna, calle principal.
3) ¿Diga el testigo cuántos hijos tiene los esposos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González?
Respondió: cinco.
4) ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta que la ciudadana Trina Margot Méndez González se fue de fu hogar luego de recoger sus enseres personales el día 15 de enero del año 2002, en su domicilio conyugal?
Respondió: sí me consta.
5) ¿Diga el testigo qué fue lo que manifestó la ciudadana Trina Margot Méndez González a su esposo al momento de recoger sus enseres personales e irse del hogar?
Respondió: no vivo un minuto más con usted.
6) ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta para dónde se mudó la ciudadana Trina Margot Méndez González, con sus hijos el día en que abandonó su hogar conyugal?
Respondió: a casa de sus padres por que ella misma me lo dijo.
7) ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta que el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, trato en varias oportunidades actos de conciliación, con el objeto de que volvieran tanto ella como sus hijos a su casa?
Respondió: sí porque es él hombre muy pacífico tranquilo y quiere mucho a sus hijos.
En esta etapa la apoderada judicial de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo:
1) ¿Diga el testigo dónde estaba ubicado el domicilio conyugal de los esposos Jesús Guillermo Bernal y Trina Méndez Gonzáles?
Respondido: en la urbanización Mi Fortuna, Carrasquero, calle principal.
2) ¿Diga el testigo si usted estuvo presente el día que según la respuesta a la pregunta cuatro dijo que la señora Trina se había marchado de hogar, en caso positivo diga exactamente la fecha?
Respondió: a mediados del mes de enero de 2002.
3) ¿Diga el testigo cuál es el domicilio actual es decir la dirección de la ciudadana Trina Margot González y Jesús Guillermo Bernal?
Reexpendió: urbanización Mi Fortuna, calle principal, Carrasquero.
4) ¿Diga el testigo dónde y con quién se encuentran actualmente los hijos de los ciudadanos Trina Margot González y Jesús Guillermo Bernal?
Respondió: los que yo veo están con él, hay unos con él.
5) ¿Diga el testigo los nombres de los hijos que viven con cada uno de los padres?
Respondió: son todos iguales no me acuerdo, los que yo veo los conozco por sobrenombre, Greisy, Gaely.
6) ¿Diga el testigo si usted estuvo presente el día 15 de julio de 2003, cuando los ciudadanos Trina Margot González y Jesús Guillermo Bernal, la sacó del hogar conyugal con violencia y no le permitió entrar más?
Respondió: sí estaba, pero no, somos vecinos, yo escuche la discusión, de ellos mismos.
7) ¿Diga la testigo cuántas veces estuvo presente usted en las oportunidades en el cual el señor Jesús Guillermo Bernal realizó las reconciliaciones con la señora Trina y diga las fechas?
Respondió: varias veces.
8) ¿Diga la testigo si puede precisar lugar y tiempo las varias veces que usted acaba de responder?
Respondido: cuando ella se fue el pleito era largo, ya ellos tenían tiempo con ese problema”.
Analizada detenidamente la declaración rendida por la testigo Xiomara del Carmen Romero, se observa que manifestó conocer a los esposos de autos, saber que su primer domicilio conyugal fue en la Urbanización Mi Fortuna, calle 3, Carrasquero, que procrearon cinco (5) hijos. Ahora bien, en la respuesta a la pregunta cuatro: ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta que la ciudadana Trina Margot Méndez González se fue de fue hogar luego de recoger sus enseres personales el día 15 de enero del año 2002, en su domicilio conyugal?, sólo se limitó a responder afirmativamente los hechos vertidos en la misma pregunta, sin dar razón fundada de su respuesta, aunque luego respondió que la esposa le manifestó al esposo “…no vivo un minuto más con usted”, y que le consta que la esposa se mudó para casa de sus padres porque ella misma se lo dijo. Luego, en la respuesta a la repregunta dos: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente el día que según la respuesta a la pregunta cuatro dijo que la señora Trina se había marchado de hogar, en caso positivo diga exactamente la fecha? respondió que fue “a mediados del mes de enero de 2002”, pero no dijo si estuvo presente o no y por cuanto la fecha le había sido dada en una pregunta anterior, para este Sentenciador no queda claro si efectivamente ella presenció los hechos, más aun cuando luego se contradice, por cuanto ante la repregunta seis: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente el día 15 de julio de 2003, cuando los ciudadanos Trina Margot González y Jesús Guillermo Bernal, la sacó del hogar conyugal con violencia y no le permitió entrar más? respondió: “sí estaba, pero no, somos vecinos, yo escuche la discusión, de ellos mismos”; cuando, ya para esta fecha la esposa no podía estar en esa casa, si supuestamente a la testigo le consta que desde mediados del mes de enero de 2002, ella había abandonado el hogar según se le preguntó.
En consecuencia, considera este Juzgador que la testigo no hace prueba a favor del demandante en relación con los hechos que pretende probar, por cuanto, para probar los hechos que demuestren la causal alegada, es menester que los testigos al momento de declarar, lo hagan en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones en cuanto al abandono voluntario alegado por la parte actora en la narración de los hechos en el libelo de demanda; por este motivo, considera este Juzgador, por no concordar las respuestas entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, no se le concede valor probatorio y se desecha la declaración de esta testigo.
La ciudadana Esleyda Marina Paz:
“1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación constante y directa tanto a Jesús Guillermo Bernal, como a su cónyuge Trina Margot Méndez González?
Respondió: sí señor.
2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta dónde fue el primer domicilio conyugal que fijaron los ciudadanos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González?
Respondió: ahí en Mi Fortuna, calle 3.
3) ¿Diga el testigo cuántos hijos tienen los esposos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González?
Respondió: cinco, los nombre de las muchachitas, Greisy y Greili, la otra muchachita no me acuerdo el nombre por que no lo he lidiado y a Jesús Benito y lo otra no me acuerdo.
4) ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta que la ciudadana Trina Margot Méndez González se fue de su hogar luego de recoger sus enseres personales el día 15 de enero del año 2002, en su domicilio conyugal?
Respondió: yo me conseguía por ahí, porque mandé a uno de los hijos míos al abasto y escuché que ellos estaban discutiendo se salían para afuera y ella le dijo a él, que no quería vivir un segundo más con él.
5) ¿Diga el testigo qué fue lo que manifestó la ciudadana Trina Margot Méndez González a su esposo al momento de recoger sus enseres personales e irse del hogar?
Respondió: a la casa de su mamá.
6) ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta que el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, trató en varias oportunidades actos de conciliación, con el objeto de que volvieran tanto ella como sus hijos a su casa?
Respondió: sí.
En esta etapa la apoderada judicial de la parte demandada procede a repreguntar a la testigo:
1) ¿Diga el testigo dónde estaba ubicado exactamente el domicilio conyugal de los esposos Jesús Guillermo Bernal y Trina Méndez Gonzáles?
Respondido: en la calle principal Mi Fortuna, calle 3.
2) ¿Diga el testigo si usted estuvo presente el día que según la respuesta a la pregunta cuatro dijo que la señora Trina se había marchado de hogar, en caso positivo diga exactamente la fecha?
Respondió: sí, el 15 de diciembre de 2002.
3) ¿Diga el testigo cuál es el domicilio actual es decir la dirección de la ciudadana Trina Margot González y Jesús Guillermo Bernal?
Reexpendió: la señora Trina vive en Bello Monte, y el señor Jesús Vive en la calle principal Mi Fortuna, calle 3.
4) ¿Diga el testigo dónde y con quién se encuentran actualmente los hijos de los ciudadanos Trina Margot González y Jesús Guillermo Bernal, es decir con quien vive cada uno de ellos?
Respondió: con el están cuatro, y con la señota Trina uno.
5) ¿Diga el testigo si usted estuvo presente el día 15 de julio de 2003, cuando los ciudadanos Trina Margot González y Jesús Guillermo Bernal, tuvieron una fuerte discusión y él la saco del hogar conyugal con violencia y no le permitió entrar más?
Respondió: yo no estaba por ahí”.
Analizada detenidamente la declaración rendida por la testigo Esleyda Marina Paz, se observa que manifestó conocer a los esposos de autos, saber que su primer domicilio conyugal fue en la Urbanización Mi Fortuna, calle 3, Carrasquero, que procrearon cinco (5) hijos. Ahora bien, en la respuesta a la pregunta cuatro: ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta que la ciudadana Trina Margot Méndez González se fue de su hogar luego de recoger sus enseres personales el día 15 de enero del año 2002, en su domicilio conyugal?, respondió: “yo me conseguía por ahí, por que mandé a uno de los hijos míos al abasto y escuché que ellos estaban discutiendo se salían para afuera y ella le dijo a él, que no quería vivir un segundo más con él”. Luego, ante la pregunta ¿Diga el testigo cómo sabe y le consta que el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, trató en varias oportunidades actos de conciliación, con el objeto de que volvieran tanto ella como sus hijos a su casa?, sólo se limitó a responder afirmativamente los hechos vertidos en la misma pregunta, sin dar razón fundada de su respuesta; pero posteriormente, ante la segunda repregunta: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente el día que según la respuesta a la pregunta cuatro dijo que la señora Trina se había marchado de hogar, en caso positivo diga exactamente la fecha?, respondió: “sí, el 15 de diciembre de 2002”, de forma concordante con la respuesta que dio a la pregunta cuatro.
En este sentido, es necesario que los testigos al momento de declarar lo hagan de forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones; por este motivo, considera este Juzgador que la declaración de esta testigo merece fe probatoria, por concordar las respuestas entre sí y estar relacionados los particulares del interrogatorio con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estima que esta declaración merece fe probatoria, evidenciándose que presenció la discusión el día 15 de enero del año 2002, por que se encontraba cerca del sitio donde ocurrieron los hechos.
Por tal motivo considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causal antes mencionada que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que el primer y el tercer testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del convenimiento de obligación de manutención celebrado en fecha 21 de noviembre de 2006, por los ciudadanos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González, el cual fue aprobado y homologado por el Juzgado de los municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2006, el cual riela del folio 143 al 156, en el cual acordaron lo siguiente: Primero: como pensión de alimentos mensual el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, aportará a sus hijas Greidy Evelin y Greili Eydelin, así como también para su hija Gaelis Edrelene Bernal Méndez, quienes están bajo la guarda de su progenitora, la cantidad de cuarenta por ciento (40%) de su sueldo integral o salario, que percibe como trabajador de la empresa Carbones del Guasare. Segundo: igualmente el progenitor par a cubrir los gastos propios de navidad y año nuevo en los meses de diciembre de cada año, ofrece para sus hijas, la suma equivalente al treinta por ciento (30%) del aguinaldo o bonificación de fin de año que pueda percibir. Tercero: el progenitor aportará adicional a la pensión, para sus hijas a fin de cubrir los gastos propios de la época escolar (útiles escolares), la suma que corresponden a cada una de ellas, comprometiéndose la progenitora a suministrará al progenitor la constancia de estudios y lista escolar de cada una de sus hijas en su debida oportunidad. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir la totalidad de los gastos correspondientes a los uniformes escolares de las mencionadas hijas. Cuarto: el progenitor se compromete a mantener inscritos en el seguro de hospitalización, cirugía, maternidad y de consultas a sus hijas. Quinto: para asegurar las pensiones futuras de sus hijas, el progenitor autorizó que le sean descontadas de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro voluntario, muerte o cualquier otra causa que de fin a sus relación laboral, la cantidad equivalente a 36 mensualidades, tomando como mensualidad la última recibida por ellas. Sexto: ambas partes acuerdan que en los porcentajes referidos en las cláusulas primera, segunda y tercera serán depositadas directamente por la empresa, en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, No. 0116-0067-10-0189528842, a nombre de la ciudadana Trina Margot Méndez González. Por ser copias certificadas provenientes de un ente facultado expedirlas y por tratarse de documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De este documento se constata que la obligación de manutención fue fijada de mutuo acuerdo por los progenitores y que hay hijos menores de edad se encuentran bajo la custodia de la madre tal y como se indica en el contenido del convenio celebrado, aprobado y homologado.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas informe integral correspondiente a las condiciones socio-económicas de los hogares en donde residen los niños y/o adolescentes Greily Eydelin Bernal Méndez, Greidy Evelin Bernal Méndez, Grexi Edrlin Bernal Méndez y Jesús Benito Bernal Méndez, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden la siguiente valoración social: el progenitor ha actuado responsablemente al brindarle a la adolescente Greidy Bernal, los cuidados y atenciones que ameritan para garantizar su pleno desarrollo, así como a la adolescente Gerily y el niño Jesús Benito, que reside con la progenitora Trina Méndez, de los cuales también es garante por cuanto cubre gastos para la manutención de los mimos. Desea que el ejercicio de la patria potestad continué compartido y mantener la custodia de la adolescente Greidy Bernal garantizándole su sano desarrollo. Está conforme con el régimen de convivencia familiar, en relación a los dos hijos que viven junto a la progenitora. Acota que cumple con la obligación de manutención de los hijos que contribuyen con la progenitora. Asimismo, se desprenden de sus conclusiones y recomendaciones que: el presente caso se relaciona con los Hnos. Bernal Méndez, concebidos en la unión de sus padres y desde la separación de los mimos en el año 2005, han venido compartiendo el ejercicio de la patria potestad y guarda y custodia de los mismos. El progenitor realiza actividad remunerativa que le permite cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupan es tipo casa construida con materiales resistentes que presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad. Según fuentes de información el progenitor es una persona trabajadora y responsable con sus obligaciones. El inmueble que ocupa la progenitora es tipo casa rural con condiciones favorables de construcción y habitabilidad. No fue posible saber si la progenitora desea continuar con la custodia de Greily y Jesús por cuento no asistió a la entrevista. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del CC, en concordancia con el artículo 467 del CPC.
Se debe destacar que en el acto de conclusiones la parte demandada lo ratificó este informe integral, sin objetar ninguna parte de su contenido, haciendo énfasis en relación con la obligación de manutención. La parte demandante no acudió a este acto de conclusiones.
• Comunicación proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa Carbones del Guasare, donde informan la capacidad económica del ciudadano Jesús Guillermo Bernal. Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC, en concordancia con lo contenido en el artículo 369 de la LOPNA.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinal 2 del CC, que se refiere al Abandono Voluntario; a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca, refiere:
“EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.
Siendo el ABANDONO VOLUNTARIO: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Así mismo, constituye el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Es necesario acotar que para que se configure la causal del Abandono Voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificada.
En el caso de autos, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio ordinario en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario.
Alega el demandante que en fecha 21 de febrero del año 1987, ante la Jefa Civil y Secretaria del municipio Luis de Vicente del municipio Mara del estado Zulia, contrajo matrimonio con la ciudadana Trina Margot Méndez González y que fijaron su domicilio conyugal en la casa habitación ubicada en la avenida principal de la Urbanización Mi Fortuna, casa No. 09-10, calle 03, parroquia Carrasquero del municipio Mara del estado Zulia. Asimismo, argumenta que la relación continuaba en forma normal y pacifica, situación que cambio en el mes de octubre de 2001 aproximadamente, cuando comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones de discusión y alejamiento entre la pareja, también manifiesta que aunado a eso, la cónyuge incurrió en la inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, en la abstención del deber conyugal y en la negativa de cohabitación, situación que continuó hasta el día 15 de enero de 2002, fecha en la cual, luego de una discusión entre la pareja, la cónyuge decidió en forma voluntaria y espontánea recoger sus enseres personales y los de las adolescentes XX, y marcharse del hogar, manifestando a viva voz “no vivo un minuto mas contigo”, trasladándose desde entonces y hasta la presente fecha a la casa de sus padres, en presencia de varias personas, sin que de nada valieran las súplicas y ruegos de su parte y de sus familiares para que desistiera de su actitud ya que siempre ha sido un hombre dedicado a la familia.
Esto últimos hechos fueron negados y contradichos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, especialmente, que es falso que el día 15 de enero de 2002, la demandada haya discutido con su esposo y delante de sus hijos o terceras personas y que haya recogido sus pertenecías y haberse marchado del hogar , que es falso que la parte actora haya realizado gestiones para la conciliación de la pareja y que la realidad de los hechos es que el demandante de autos no cumplía con sus deberes de esposo y padre, se marchaba del hogar conyugal y regresaba 2 días después, llegaba discutiendo sin motivo alguno, siendo una persona excesivamente celosa y fue quien botó a la demandada de autos del hogar conyugal, gritándole delante de terceras personas, situación ésta que fue agravando hasta el día 15 de julio de 2003, cuando el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, sacó a la ciudadana Trina Margot Méndez González, por el pelo de su hogar conyugal y no permitió su entrada a la casa, reteniendo a los niños en el hogar, pero luego logró llevárselos a su lado.
Ahora bien, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio alegada, por lo que pasa este Sentenciador al análisis del material probatorio cursante en autos.
Con la copia certificada del acta de matrimonio No. 08, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Luis Vicente del municipio Mara del estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 1987, quedó demostrado que efectivamente los ciudadanos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González, contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, quedó demostrado que procrearon cinco (5) hijos, entre ellos las adolescentes Greily Eydelin Bernal Méndez, Greidy Evelin Bernal Méndez y el niño Jesús Benito Bernal Méndez, actualmente de 17, 14 y 11 años de edad, respectivamente; cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNA.
Con relación con la prueba testimonial, la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos: Euri Antonio Báez, Xiomara del Carmen Romero y Esleyda Marina Paz, antes identificados, quienes fueron evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas y cuyo testimonio ha sido supra valorado por este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, concediéndoles valor probatorio al primer y al tercer testigo por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos, referidos a hechos específicos alegados en la demanda, estimándolos en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió, especialmente a la ocurrencia del Abandono Voluntario por parte de la cónyuge del hogar conyugal a partir del día 15 de enero de 2002, cuando abandonó el hogar conyugal, situación que actualmente persiste, lo que constituye trasgresión de los deberes conyugales entre marido y mujer. No así la segunda testigo, cuyo testimonio fue desechado por no merecer fe probatoria de conformidad con o establecido en el artículo 508 del CPC.
Entretanto, aun tenidos como contradichos los hechos alegados por la demandante, la parte actora no logró demostrar los hechos que alegó en la contestación de la demanda, especialmente que la cónyuge no abandonó voluntariamente el hogar que servía de morada conyugal, sino que fue el esposo quien en fecha 15 de julio de 2003 la botó del hogar conyugal, gritándole delante de terceras personas, sin permitirle su entrada a la casa.
Por otra parte, en relación única y específicamente con el régimen familiar o las instituciones familiares, con el informe integral (previamente elaborado en el año 2006, cuyo contenido mediante auto para mejor proveer este Tribunal ordenó actualizar con el propósito de determinar el lugar de residencia de cada uno de los adolescentes y niño de autos) elaborado en el año 2008 por el Equipo Multidisciplinario, cuyos resultados fueron supra valorados, se constata que actualmente los progenitores viven en residencias separadas, por lo que la custodia de la adolescente Greidy Evelin Bernal Méndez, de 14 años de edad, es ejercida el progenitor; mientras que la progenitora ejerce la custodia de la adolescente Greily Eydelin Bernal Méndez y del niño Jesús Benito Bernal Méndez, de 17 y 11 años de edad, respectivamente, brindándoles los cuidados y atenciones que ameritan para garantizar su pleno desarrollo y compartiendo de derecho el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal a tributo de la Patria Potestad.
Al respecto, es importante destacar que la opinión de las adolescentes y el niño de autos fue escuchada, ejerciendo de esta manera el derecho a opinar y ser oídos previsto en el artículo 80 de la LOPNA, la cual será tomada en cuenta por este Sentenciador.
Asimismo, se observa que el progenitor ejerce el derecho de frecuentación con los hijos custodiados por la progenitora, a través del régimen de convivencia familiar que en la dinámica familiar se ha establecido, lo cual a su vez es garantía del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre (Vid. art. 27 de la LOPNA).
Con respecto a la obligación de manutención, consta que los ciudadanos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González, celebraron un convenimiento de obligación de manutención, aprobado y homologado por el Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2006, por medio del cual fijaron la obligación de manutención tanto mensual como la extraordinaria para cubrir los gastos escolares y los típicos de la época de navidad y fin de año y por cuanto lo establecieron en cantidades de dinero equivalentes a porcentajes de los ingresos del progenitor, eso garantiza su ajuste y revisión de forma automática y proporcional, por lo que sus términos deben ser ratificados.
Por todos los motivos expuestos, considera este Juzgador que la parte demandante pudo en el demostrar los hechos alegados y que encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como abandono voluntario, razón esta por la cual considera que la acción de divorcio propuesta debe prosperar en derecho con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del CC y declarada con lugar la demanda interpuesta. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
1) CON LUGAR la acción de divorcio intentada por el ciudadano Jesús Guillermo Bernal, en contra de la ciudadana Trina Margot Méndez González, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2º del CC, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los vinculaba.
2) RESPECTO AL RÉGIMEN FAMILIAR DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:
a) La Patria Potestad de las adolescentes y el niño XXde 17, 14 y 11 años de edad, respectivamente, será ejercida de forma compartida por ambos progenitores.
b) La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida de la siguiente manera: el progenitor ejercerá la custodia de la adolescente Greidy Evelin Bernal Méndez, de 14 años de edad, mientras que la progenitora ejercerá la custodia de la adolescente y el niño Greily Eydelin Bernal Méndez y Jesús Benito Bernal Méndez., de 17 y 11 años de edad, respectivamente.
c) En relación al régimen de convivencia familiar, este Tribunal considera que en virtud de las edades de las adolescentes y el niño de autos y tomando en cuenta como se ha atribuido el ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia será de forma amplio, en el sentido de que el progenitor que no ejerza la custodia podrá compartir con sus hijos y éstos con aquél, tres días entre semana, es decir de lunes a viernes, en horario de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a las siete de la noche (7:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso, en el hogar donde resida el otro progenitor, por lo que pueden trasladarlos a un lugar distinto al de la residencia del progenitor custodio siempre y cuando lo reintegre en el horario que aquí se establece. Asimismo, podrán compartir los fines de semana de manera alternada, un fin de semana el día sábado y al siguiente el domingo, con el progenitor no custodio, en el horario de nueve de la mañana (9:00 a.m.) a las seis de la tarde (7:00 p.m.). Al respecto, este sentenciador hace saber que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), textualmente establece: “la convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
d) En cuanto a la obligación de manutención; al respecto existe un convenimiento de obligación de manutención, celebrado en fecha 21 de noviembre de 2006, por los ciudadanos Jesús Guillermo Bernal y Trina Margot Méndez González, el cual fue aprobado y homologado por el Juzgado de los municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2006. En consecuencia, se mantiene lo acordado por las partes en el mismo, aclarando que tiene carácter de cosa juzgada formal más no material, por lo que podrá ser revisado cuando las circunstancias que lo originaron varíen, cesen o se modifiquen a través del procedimiento de revisión de sentencia.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 761 del CPC y con fundamento en la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se mantienen vigentes las medidas de embargo decretadas por comunidad conyugal en fecha 18 de diciembre de 2007, recaídas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año, vacaciones o bonos vacacionales y el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales y sus intereses, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra que le pueda corresponder al ciudadano Jesús Guillermo Bernal, producto de su relación laboral con la empresa Carbones del Guasare. Todas estas cantidades deberán ser remitidas a este Tribunal en figura de cheque de gerencia a la orden del mismo.
4) De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del CC, ordinal primero, se suspende la medida provisional de permanencia de la ciudadana Trina Margot Méndez González, en el hogar conyugal ubicado en la urbanización Mi Fortuna, casa No. 09-10, calle 3 de la población de Carrasquero, municipio Mara del estado Zulia; por cuanto consta en actas que dicha medida provisional no fue ejecutada.
Se condena en costas a la demandada por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T),

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero La Secretaria,

Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 07, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 8532. GAVR/jsbm.