REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 13685.
Sentencia: N° 53
Parte actora: Milexis Chiquinquirá Benavides Zabala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.416.241, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado asistente: Defensora Pública Décima Sexta Especializada, abogada Yasmín Vásquez.
Parte demandada: Richard Enrique Corona Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.744.593, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño beneficiario: X, de seis (06) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Milexis Chiquinquirá Benavides Zabala, titular de la cédula de identidad N° V-17.416.241, en beneficio del niño X, de (06) años de edad, en contra del ciudadano Richard Enrique Corona Benavides, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.744.953.
Narra la solicitante que a pesar de que el progenitor, ciudadano Richard Enrique Corona Valbuena labora, como obrero en la empresa Venesalud, lo que demuestra que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho de manutención de su menor hijo. Que éste tiene la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuado, derecho que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura, higiénica y saludable con acceso a los servicios públicos esenciales. Que el presente caso el niño no disfruta de ninguna de las condiciones antes señaladas, como parte de un derecho a un nivel de vida adecuado, ya que el padre no les suministra una manutención digna que permita que el niño goce de alimentos, vestuario, cubrir los gastos de salud, a pesar de que es un niño especial con Hidrocefalia con Mielo Melincosele, enfermedad de nacimiento, y además de ser asmático, sólo cuenta con un riñón, motivo por el cual requiere de cuidados especiales que ameriten realizar constantemente exámenes de laboratorios, ecogramas, entre otros, ya que por ser una enfermedad de nacimiento son continuos y en virtud de que el progenitor se ha desentendido de sus obligaciones paternas, ella le suministra lo que puede con ayuda de sus familiares, por estos motivos y otros de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Jesús Beltrán Puentes Arellano por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
Por auto dictado en fecha 16 de enero de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Richard Enrique Corona Valbuena, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha la misma fecha, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Richard Enrique Corona Valbuena, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En fecha 13 de marzo de 2008, se agregó a las actas boleta donde consta la citación personal practicada al ciudadano Richard Enrique Corona Valbuena, la cual riela al folio 13.
En fecha de enero de 03 de febrero de 2009, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio 14.
En fecha 17 de noviembre de 2008, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, el cual no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de las partes.
En fecha 13 de febrero de 2009, la Defensora pública Décima Sexta Especializada, abogada Yazmín Vásquez, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil, acompañado de varios recaudos, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha, riela al folio 16.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Richard Enrique Corona Valbuena, quedó citado efectivamente el día 27 de enero de 2009, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, a la constancia en actas de su citación, es decir, el día cuatro (04) de febrero de 2009, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.
Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1240, correspondiente al niño: X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Milexis Chiquinquirá Benavides Zabala y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia fotostática de un (1) informe médico emitido por la Unidad de Diagnósticos por Imagen del Hospital Clínico C.A., a nombre de Richard Benavides, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 4.
• Copia fotostática de un (1) informe médico emitido por la Unidad de Medicina Nuclear del Hospital Clínico C.A., a nombre de Richard Benavides, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela a los folios 5 y 6.
• Copia fotostática de un (1) informe médico emitido por el Departamento de Imágenes del Hospital Coromoto, a nombre de Richard Benavides, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 7.
• Un (1) presupuesto de exámenes médicos emitido por el Centro Médico Paraíso C.A., a nombre de Richard Benavides, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificado en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 17.
• Copia fotostática de una orden de exámenes médicos emitida por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, a nombre de Richard Benavides, este documento carece de valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de terceros y no haber sido ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, riela al folio 41 al 43.
2. INFORMES:
• Comunicación emitida por la empresa Venezolana de Protección de la Salud C.A (Venesalud), de fecha 03 de abril de 2009, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano Richard Enrique Corona Valbuena, como trabajador al servicio de esa empresa, desprendiéndose de la misma que recibe mensualmente la cantidad aproximada de mil veintiocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.028,96) y que posee deducciones varias por el orden de noventa bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.90,42), a la cual este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el 369 de la LOPNA, riela al folio 26.
• Consta en actas que la parte demandante en fecha 13 de febrero de 2009, promovió como medio de prueba, la elaboración de un informe integral en el hogar donde reside el niño de autos, por lo que se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo los Nos. 08-473, cuya respuesta hasta la presente fecha no consta en actas. Ahora bien, por cuanto los elementos necesarios para determinar la obligación de manutención de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, por cuanto las necesidades se presumen por la condición de menor de edad del niño de autos y por constar en actas la capacidad económica del progenitor, se resuelve que el informe social es innecesario a los fines de resolver la controversia planteada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tomando en consideración que el niño requiere de cuidados especiales debido a que presenta un diagnóstico de Hidrocefalia con Mielo Melincosele, aunado al hecho de ser asmático y que cuenta con deficiencia renal debido a que cuenta con un solo riñón, es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, tomando en consideración los alegatos de la parte demandante, puesto que la demandada ha quedado confesa entendiéndose la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, de la comunicación emanada de la empresa Venezolana de Protección de la Salud C.A, de fecha 03 de marzo de 2009, que el ciudadano Richard Enrique Corona Valbuena, labora como empleado al servicio de esa empresa, de lo que se puede constatar su relación laboral y de allí deviene su capacidad económica.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado y algunas deducciones, más no cargas familiares por no haber sido probadas.
Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (3) partes iguales producto de sumar el niño de autos, y dos veces el progenitor para cubrir los gastos particulares y de manutención, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de su salario para su hijo.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Milexis Chiquinquirá Benavides Zabala, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.416.241, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación al niño X, seis (06) años de edad; en contra del ciudadano Richard Enrique Corona Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.744.953, del mismo domicilio. Así se declara.-
En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado y las necesidades de los niños de autos, se fijan las siguientes cantidades:
1.- Como obligación de manutención mensual el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario integral que devengue el ciudadano Richard Enrique Corona Valbuena, luego de hechas las deducciones de ley.
2.- En el mes de septiembre, adicional a la obligación de manutención, para cubrir gastos del inicio del año escolar, la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario integral que devengue el ciudadano Richard Enrique Corona Valbuena, luego de hechas las deducciones de ley.
3.- En el mes de diciembre, adicional a la obligación de manutención, treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del total los aguinaldos, utilidades o bonificación de fin de año percibidas, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4.- Los gastos de salud (médicos y de medicinas) del niño Richard Enrique Corona Valbuena, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno, y por cuanto consta en la capacidad económica que el demandado goza del beneficio de HCM, se ordena su inclusión como beneficiario a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica (Vid.art.41 LOPNA), en caso de que no este incluido.
5.- Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por esta Sala de Juicio en fecha 16 de enero de 2009 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2009,
Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica del demandado, las cuales serán incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.
Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco del Fomento Regional Los Andes, a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal.
Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario integral devengado, luego de hechas las deducciones de ley, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la empresa Venezolana de Protección de la Salud C.A (Venesalud).
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil nueve ( 2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 53, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria,