REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 13439.
Sentencia Nº: 32.
Parte demandante: ciudadana Mariaeden Silvia Maldonado Añez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.355.519, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Ramón Silva y Henry Casanova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.715 y 68.561, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.805.558, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niño beneficiario: X, de un (1) año de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaria) incoada por la ciudadana Mariaeden Silvia Maldonado Añez, ya identificada, en contra del ciudadano, Pavell Alberto Romero Pérez, ya identificado, en relación con el niño X.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantiene con el ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, procrearon un hijo que lleva por nombre X; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hijo, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar al mismo un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, quien labora como empleado al servicio de la empresa Petróleos de Venezuela C.A., y se ordenó retener: a) el treinta (30%) del sueldo, b) el treinta por ciento (30%) por concepto de horas extras, c) el treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año, d) el treinta por ciento (30%) de las vacaciones y/o bono vacacional, e) el cien por ciento (100%) de prima por hijos y útiles escolares, f) cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros y fideicomisos.
Para la ejecución de la medida de embargo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, la parte actora otorgó poder a los abogados en ejercicio Ramón Silva y Henry Casanova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.715 y 68.561, respectivamente.
Por medio de diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, el demandado de autos se dio por citado en la presente causa.
A través de diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, el demandado de autos dejó constancia que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, la parte actora no compareció, en el mismo acto ofreció la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.F 450,00) por concepto de obligación de manutención de su menor hijo.
Por medio de auto de igual fecha, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que compareciera y se diera por enterada del contenido de la diligencia suscrita por el demandado de autos.
Se evidencia en la pieza de medida que en fecha 02 de diciembre de 2008, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde puede constatarse la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal contra el demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, el demandado de autos promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas a través de auto de fecha 12 de diciembre de 2008.
Por medio de diligencia de fecha 15 de diciembre de 2008, el demandado de autos promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas y agregadas a las actas del presente expediente a través de auto de igual fecha.
A través de escrito de fecha 15 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas y en ese sentido solicitó se oficiare a la ciudadana Bony de Medina, en su condición de directora de la guardería “Heidy Calles de Medina” y a la “Clínica Santa Rosalía”, a los fines expuestos en actas.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en la misma fecha fueron librados los oficios correspondientes.
Por medio de diligencia de fecha 17 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiare a los fines de que se realizare un informe social en el hogar donde reside el niño de autos, lo que este Tribunal proveyó mediante auto de igual fecha.
A través de diligencia de fecha 26 de enero de 2009, el demandado de autos consignó pruebas documentales constantes de 7 folios útiles.
En fecha 09 de marzo de 2009, fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado mediante oficio signado bajo el No. 08-4784, dirigido al Equipo Multidisciplinario.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, este Tribunal informó a las partes del presente juicio que no dictaría sentencia hasta tanto consten en actas las resultas de informes solicitadas por la parte actora durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, proveídas por este Tribunal a través de auto de fecha 15 de diciembre de 2008.
I
PUNTO PREVIO
DE LAS CARGAS FAMILIARES
Con respecto a las otras cargas familiares alegadas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario destacar que según el análisis exhaustivo de las actas que integran el presente expediente el demandado de actas probó tener cargas familiares adicionales al niño beneficiario del presente juicio, siendo ésta la niña Paula Angeline Romero Frassino, de tres (3) años de edad, quien es su hija según se evidencia en el acta de nacimiento signada con el No. 1702; documento que ya fue valorado por este Sentenciador, quedando claramente probado en actas la filiación existente entre la parte demandada y la referida niña.
Por los motivos antes expuestos, tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes está dirigida a garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren el en territorio nacional el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, con aplicación del principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toma como ciertas la existencia de las cargas familiares alegadas por la parte demandada. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (en adelante LOPNA), la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 674, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño X, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 21, correspondiente a los ciudadanos Pavell Alberto Romero Pérez y Mariaeden Silvia Maldonado Añez, emanada del Concejo Municipal del municipio Santa Rita del estado Zulia, de fecha 15 junio de 2007, la cual corre inserta en los folios 4 y 5 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas:
2. INFORMES
En relación a las pruebas de informes promovidas por el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito de pruebas de fecha 15 de diciembre de 2008, se observa que las mismas fueron proveídas por este Tribunal a través de auto de igual fecha, y se libraron oficios signados bajo los Nos. 08-4722 y 08-4723, dirigidos a la ciudadana Bony de Medina, directora de la Guardería Heidy Calles de Medina y a la Clínica Santa Rosalía, respectivamente; no obstante, fueron retirados por la apoderada judicial de la parte promoverte en fecha 16 de diciembre de 2008, según se evidencia del libro de control de oficios llevados por este Tribunal, hasta la presente fecha no han sido consignadas las respectivas resultas, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte actora a los fines de evacuar los medios de pruebas promovidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Constancia de trabajo emitida por Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), correspondiente al ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, de fecha 07 de octubre de 2008, en la cual se indica que el prenombrado ciudadano es empleado permanente de dicha empresa desde el 02 de mayo de 2005, devengando un salario diario de cuarenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.F. 48,90), lo que equivale a la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares (Bs.F. 1.467,00), asimismo, deviene por concepto de utilidades entre quince (15) días y cuatro (4) meses de salario y por concepto de ayuda vacacional la cantidad de cincuenta y cinco días (55) de salario, la cual corre inserta en el folio 18 del presente expediente. Por ser esta información necesaria para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone.
• Consta en actas carta de confirmación de beneficios, emitida por Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA), de fecha 21 de agosto de 2007, en la que se indica que el ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, tiene incluido a su hijo X, en un seguro de vida que le proporciona la referida empresa por prestar sus servicios en ella, lo cual corre inserto del folio 19 al 21 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio y en ese sentido queda demostrado que el demandado de autos cumple con la obligación de manutención respecto a lo relativo a la asistencia y atención médica conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1702, correspondiente a la niña Paula Angeline Romero Frassino, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 24 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituye el prenombrada niña para su legitimo progenitor.
2. INFORMES:
• Consta en actas Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño X, de fecha 27 de febrero de 2009. Del cual puede concluirse: a) El presente caso guarda relación con el niño X, procreado en la unión matrimonial de sus padres, quienes actualmente se encuentran separados, residiendo el niño junto a la progenitora, b) La presente demanda fue interpuesta por la progenitora quien tiene interés en que le sea fijada pensión de obligación de manutención, c) La progenitora se encuentra inactiva económicamente, sus gastos, los del niño y del hogar son cubiertos por la tía materna en 2° de consaguinidad Edén Maldonado, d) El inmueble que ocupan presenta condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, e) Según fuentes de información, la progenitora se ocupa de los cuidados y atenciones de su hijo, f) Desconocen detalles del caso que nos ocupa, g) La progenitora desea se mantengan las medidas de embargo en contra de los beneficios socio-económicos del progenitor a fin de garantizar el bienestar pleno de su hijo. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo el niño de autos, siendo importante destacar que la progenitora se encuentra inactiva laboralmente por lo que no percibe ingresos.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo, de conformidad en el artículo 369 ejusdem), aunado al hecho de que el niño de autos tiene tal sólo un (1) año de edad.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Por otra parte, el demandado de autos, sólo logró demostrar que cumple con la asistencia y atención médica, no con los otros contenidos de la obligación de manutención (sustento, vestido, educación, cultura, recreación y deporte) para con su hijo X por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, y las cargas familiares del mismo por haber quedados probadas en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar el niño de autos, más la suma de la niña Paula Angeline Romero Frassino, por quedar demostrado que representan una carga familiar para el demandado de autos por ser su legitima hija, adicional a la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para el niño de autos, lo que equivale a la cantidad de trescientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.F. 366,75).
Sin embargo, de autos se evidencia que mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, el demandado de autos ofreció la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.F. 450,00) mensuales por concepto de obligación de manutención en beneficio de su menor hijo; monto éste que, tomando en cuanta su salario actual, equivale al treinta y uno por ciento (31%) del mismo, en consecuencia, por ser un beneficio para el niño de autos se fijará este porcentaje como pensión ordinaria de obligación de manutención; manteniendo el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) en las pensiones extraordinarias. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Mariaeden Silvia Maldonado Añez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.355.519, en contra del ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.805.558. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para el niño de autos, el treinta y uno por ciento (31%) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para el mes de septiembre un veinticinco por ciento (25%) adicional para el niño de autos, a fin de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el veinticinco por ciento (25%) para el niño de autos, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. ORDENA al ciudadano Pavell Alberto Romero Pérez mantener al niño X inscrito en el seguro de vida que le proporciona la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) no cubiertos por dicho seguro, serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2008.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor, cada vez que este reciba aumentos salariales.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras del adolescente de autos, este Sentenciador ordena al patrono retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación de manutención, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA). El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 20 días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 32, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación