REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento de Autorización Judicial para Retirar Dinero por Muerte por escrito presentado por la ciudadana Luz Marina Montiel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.853.916, asistida por la abogada en ejercicio, Juana Josefina González, Defensora Pública Décima Segunda (12), designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en representación del niño y/o adolescente X. Solicita al Tribunal que la autorice a retirar las cantidades de dinero por concepto laborales que le correspondan a las niñas y/o adolescentes antes mencionadas, dejados al fallecimiento de la ciudadana Luisa Matilde Montiel, quien en vida fuere portadora de la cédula de identidad Nº V-3.266.826, en el Ministerio para el Poder Popular de la Salud.
La anterior solicitud fue recibida del Órgano Distribuidor y el Tribunal en fecha 23 de marzo de 2009 admitiéndose en fecha 25 de marzo del mismo año, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Adolescentes y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y los artículos 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 13 de abril de 2009, fue agregada al expediente boleta en donde consta que se notificó al Fiscal 29° Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
CONSTA EN ACTAS

 Copias certificadas del acta de nacimiento del niño y/o adolescente X, signada bajo el No. 12, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la causante, la solicitante y el prenombrado niño y/o adolescente de autos.
 Acta de defunción de la de cujus Luisa Matilde Montiel, signada bajo el Nº ,347 expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia.
 Copia fotostática de las cédulas de identidad de la solicitante de autos.
 Copia Certificada de la Sentencia de Declación de Únicos y Universales Herederos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1.
 Boleta de Notificación de la Fiscal Nº 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
II
La LOPNA en el artículo 347 establece: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; de esto se comenta que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, etc., sobre los hijos menores de edad, no emancipados.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNA señala los atributos de la patria potestad, cuales son: la guarda (responsabilidad de crianza), la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estos últimos atributos, la representación y la administración de los bienes del hijo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 ejusdem “se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”; los cuales establecen:
“Artículo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (…)
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso (…)”.
“Artículo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público”.
En el caso de autos, en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hijo adolescente; la progenitora está obligada a cobrar en todos los actos de administración de los bienes de su hijo, entre los cuales se encuentran los de gestionar y recibir las cantidades de dinero que a la misma le corresponden; notificado como ha sido Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y constatado el vínculo filial entre la progenitora, el causante y la adolescente de actas; el Tribunal debe declarar procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
 CONCEDE la Autorización para Retirar Dinero por Muerte a la ciudadana Luz Marina Montiel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.863.916; en beneficio del niño y/o adolescente X. Así se decide.
 Ordena oficiar en el sentido de ratificar el contenido del oficio Nº 09-1004 de fecha 25 de marzo de 2009 dirigido al Ministerio para el Poder Popular de la Salud para que se sirvan remitir en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte de las cantidades de dinero que le corresponda al niño y/o adolescente X, como hijo heredero de la causante Luisa Matilde Montiel, quien en vida fuere portadora de la cédula de identidad Nº V-3.266.826, para posteriormente ser depositados en una cuenta de ahorros que ordenará abrir en BANFOANDES. Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día quince (15) de abril de 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 12, en el libro de sentencias definitivas de bienes llevado por este Tribunal y se ofició bajo el No.09-1268. La Secretaria. EXP. 3169
GVR/CV/su**.-