REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente: 6680
Sentencia: N° 26
Parte actora: Daviana Carolina Leal Perche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.356.625, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Thais Trujillo, inscrita en el IPSA bajo el No.7.613.842.
Parte demandada: Nerio de Jesús Arrieta Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.788.508, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogado Asistente: Zulami Remón, inscrita en el IPSA bajo el No.114.153.
Niño beneficiario: X, de siete (07) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inicia ante este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) incoada por la ciudadana Daviana Carolina Leal Perche, titular de la cédula de identidad N° V-14.356.625, en beneficio del niño: X, de siete (07) años de edad, en contra del ciudadano Nerio de Jesús Arrieta Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.788.508.
Narra la solicitante que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Nerio de Jesús Arrieta Rincón, procrearon un (01) niño que lleva por nombre: X; refiere que desde el momento de la separación el niño se encuentra bajo su guarda y custodia, sufragando casi en su totalidad los gastos que la manutención y atención que el niño requiere, con los escasos recursos que devenga eventualmente puesto que no tiene trabajo fijo, desempeñándose como peluquera, labor que desarrolla a la par de la atención de su hijo y otras cargas familiares de manera independiente; a pesar de que el ciudadano Nerio de Jesús Arrieta Rincón cuenta con los recursos suficientes que le permiten cubrir los gastos de su menor hijo, quien requiere alimentación, vestido, vivienda, estudios, para su desarrollo integral, no ha dado nunca cumplimiento cabal a sus obligaciones legales como padre, por el contrario, se rehúsa a ello de manera hostil cada ves que se lo ha requerido, y en las pocas oportunidades lo ha hecho, ha sido de manera fraccionada y muy eventual, sin considerar que el niño se encuentra en edad escolar, por estos motivos y otros de igual connotación es que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano Nerio de Jesús Arrieta Rincón, por Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria).
Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2005, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Nerio de Jesús Arrieta, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de agosto de 2005, se abrió pieza de medidas en la presente causa y se decretó medida de embargo preventivo por pensión de alimentos, en contra del ciudadano Nerio de Jesús Arrieta Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescentes (en adelante LOPNA).
En fecha 28 de julio de 2005, la ciudadana Daviana Carolina Leal Perche, otorgó poder Apud-Acta a los abogados Thais Trujillo, Judmar Trujillo y Wilfredo Marín, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.804, 95.187 y 96.633, riela al folio 10.
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2008, el ciudadano Alonso Antonio Villalobos Morillo, identificado en actas, confirió Poder Apud-Acta al abogado Jesús Enrique Belandria, inscrito en el IPSA bajo el No.51.767, de lo cual se evidencia la citación tácita del demandado, riela al folio 21.
En fecha 13 de octubre de 2005, fue agregada en actas la boleta donde consta la citación del demandado de autos, riela al folio 14.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, los ciudadanos Daviana Carolina Leal Perche y Nerio de Jesús Arrieta Rincón, debidamente asistidos, solicitaron la suspensión del proceso por un lapso de quince (15) días calendarios a partir de dicha fecha, riela al folio 15.
En la misma fecha el ciudadano Nerio de Jesús Arrieta Rincón, asistido por la abogada Zulami Remón, inscrita en el IPSA bajo el No. 114.153, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo la demanda de Reclamación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana Daviana Carolina Leal Perche titular de la cédula de identidad No. V-14.356.625, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, asistida por la abogada Thais Trujillo, portadora de la cédula de identidad No. V-7.613.812, inscrita en el IPSA bajo el No. 23.804, del mismo domicilio”.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso probatorio a partir del primer día de la constancia en actas de la notificación de las partes, asimismo declaró nulas las actuaciones realizadas desde el día 26 de octubre de 2005 en adelante.
En fecha 12 de enero de 2006, fue agregada al expediente la boleta donde consta la notificación del ciudadano Nerio de Jesús Arrieta Rincón, riela al folio 24.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, la abogada Thais Trujillo, identificada en actas se dio por notificada en representación de la ciudadana Daviana Carolina Leal Perche, riela al folio 25.
En fecha 01 de febrero de 2006, los abogados Thais Trujillo y Wilfredo Marín, apoderados judiciales de la ciudadana Daviana Carolina Leal Perche, consignaron escrito de pruebas, constante de (02) folios útiles, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha.
En fecha 03 de febrero del 2006, fue agregada al expediente boleta en donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar al Centro Rafael Urdaneta, a los fines de obtener información detallada de la capacidad económica del demandado de autos y al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de practicar un informe social circunstanciado en el hogar donde reside el niño X, por lo que se ofició bajo los Nos. 06-3857 y 06-3858.
En fecha 23 de abril de 2007, fue agregado al expediente el informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
En fecha 30 de marzo de 2009, fue agregada al expediente comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, emitida por la presidencia del Centro Rafael Urdaneta, mediante la cual remiten información a este Juzgado información detallada acerca de la capacidad económica del demandado de autos.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Alega la parte demandante la confesión ficta del demandado de autos, ciudadano Nerio de Jesús Arrieta Rincón, plenamente identificado en actas.
Ahora bien, observa este Tribunal que el demandado fue citado en fecha 13 de octubre de 2005, correspondiendo para el día 19 de mayo de 2005, la celebración del acto conciliatorio y de no lograrse algún acuerdo debía el demandado dar contestación a la demanda en esa misma fecha, según lo establecido en el artículo 516 y siguientes de la LOPNA.
No obstante, en esa fecha ambas partes solicitaron la suspensión de la causa a partir del día 19 de octubre de 2005, por lo que el demandado ese mismo día, en tiempo hábil contestó la demanda en los siguientes términos “Niego, rechazo y contradigo la demanda de Reclamación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana Daviana Carolina Leal Perche titular de la cédula de identidad No. V-14.356.625, domiciliada en esta ciudad de Maracaibo, asistida por la abogada Thais Trujillo, portadora de la cédula de identidad No. V-7.613.812, inscrita en el IPSA bajo el No. 23.804, del mismo domicilio”.
En consecuencia, aún cuando contestó la demanda en forma genérica, el demandado cumplió la carga procesal de dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente por lo que en el presente caso no opera la confesión ficta de la parte demandada. Así se declara.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1.563, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 5 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Daviana Carolina Leal Perche, y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas informe integral contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside el niño X, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: a) El niño X, reside junto a su progenitora. b) La progenitora realiza actividad económica como peluquera, percibe ingresos que aunados al ingreso de su actual pareja, más el monto por pensión de alimentos, le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones del grupo familiar. c) El inmueble que ocupan es tipo casa, en calidad de inquilinos, el cual presenta condiciones favorables de construcción y habitabilidad. d) Según fuentes de información, el niño de autos reside junto a su progenitora, quien es garante del sano desarrollo de éste. e) La progenitora tiene interés en que se mantenga la medida de embargo. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo el niño de autos, evidenciándose de su contenido que el niño en los actuales momentos está bajo la custodia de su progenitora, en el hogar de residencia de la misma.
• Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, emanada del Centro Rafael Urdaneta, por medio de la cual remiten información detallada acerca de la capacidad económica del ciudadano Nerio de Jesús Arrieta Rincón, quien presta sus servicios como empleado en esa institución, desprendiéndose de la misma que recibe la cantidad quincenal aproximada con las demás asignaciones a razón de su jornada laboral el monto de mil setecientos veintiséis con cincuenta y seis céntimos (Bs.1726,56) y que posee deducciones varias por el orden de setenta y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.73,52). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demando de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA.
III
INFORMES
Una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de la LOPNA, las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 ejusdem.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de sus hijos, de conformidad en el artículo 369 ejusdem).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, sus propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el niño y/o adolescente: X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menor hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
En este sentido, el demandado de autos al no haber promovido ni evacuado medios probatorios, no demostró haber cumplido la obligación alimentaria para con su hijo, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la parte demandante en su oportunidad correspondiente y los informes ordenados por este Tribunal.
En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, consta en actas, que el ciudadano Nerio de Jesús Arrieta Rincón, labora como empleado en el Centro Rafael Urdaneta, tal como se evidencia de la comunicación emitida por dicha institución; de lo que se puede constatar su relación laboral actual, de la cual deviene su capacidad económica.
Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior- Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No.1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos, las cargas familiares, la capacidad económica de sus progenitores y las necesidades propias de éstos como individuos.
Por lo tanto, este Tribunal considera equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; por lo que se procederá a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales producto de sumar el niño de autos, y dos veces el progenitor para cubrir los gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) de su salario para su hijo X.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente causa ha prosperado en derecho y debe fijada la obligación de manutención alimentaria que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Daviana Carolina Leal Perche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.356.625, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el niño: X, en contra del ciudadano Nerio de Jesús Arrieta Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.788.508, del mismo domicilio. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para los niños y/o adolescentes de autos, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario integral que devengue semanalmente el ciudadano Nerio de Jesús Arrieta Rincón, luego de hechas las deducciones de ley.
3. FIJA para el mes de septiembre un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. Los gastos de salud (médicos y de medicinas) del niño y/o adolescente: X, serán cubiertos por ambos progenitores en proporción al cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 03 de agosto de 2005 y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 2005.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, este Sentenciador fija la cantidad de (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) del salario integral devengado, luego de hechas las deducciones de ley, las cuales deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del mismo, deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pudiera corresponder al demandado de autos, en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con el Centro Rafael Urdaneta (C.R.U).
El monto de estas mensualidades se calculará con base al salario integral devengado en el mes anterior a aquél en el cual finalice la relación laboral y deberá ser remitido a este Tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal N° 3, en la ciudad de Maracaibo a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve ( 2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (Temporal): La Secretaria:
Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez C.
En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el N° 26, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2009 y se libraron boletas de notificación.
La Secretaria,
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