REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 9367
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA
APODERADO JUDICIAL: NERIO SANCHEZ ROJAS
DEMANDADA: LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI
APODERADAS JUDICIALES: YDAMYS AVILA y JANICE ADARMES

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrito por el abogado NERIO SÁNCHEZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.401, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, titular de la cédula de identidad No. 5.807.709; solicitó se decretara las siguientes medidas: A) Medida Cautelar Provisional sobre Régimen de Visitas, para compartir con su hijo el niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto la ciudadana Lisbeth Inmaculada Cuevas Maggiorani, no le permite ningún tipo de acercamiento físico, ni le permite compartir con su hijo. Al efecto se le sugiere a este Tribunal se le permita a su representado buscar a su hijo en su domicilio ubicado en la calle 23 apartamento A-1 primer piso del Edificio Residencias Xenium en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y llevarlo consigo por lo menos una hora diaria de lunes a viernes y tres horas los sábado y domingos, así como la pernocta por lo menos una noche en la semana. B) Medida de Fijación Provisional de Pensión de Alimentos, por una cantidad de seiscientos bolívares (Bs. F. 600) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente número 01340526395265003917 del Banco Banesco cuyo titular es la ciudadana Lisbeth Cuevas, así como cancelar los gastos de inscripción, colegio, útiles escolares, actividades especiales y complementarias. Igualmente el progenitor solicita se fije provisionalmente un aporte monetario de tres (03) salarios mínimos urbanos para navidad y año nuevo a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en tales épocas, los cuales serán depositados en la misma cuenta dentro de los primeros diez días del mes de diciembre de cada año. Así mismo se cubrirán los gastos extraordinarios que surjan de manera imprevisible y justificada. C) Mediada Provisional de Separación y Permanencia en el Hogar de los cónyuges. C) Medida Provisional de Separación y Permanencia en el hogar de los cónyuges, en sus actuales domicilios es decir, la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI y el niño de autos en el inmueble ubicado en la calle 23 apartamento A-1, Primer Piso, Edificio Residencia Xenium y el ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA el inmueble ubicado en la Avenida 23 entre calles 85 y 86 Segundo Piso, apartamento 2-7 del Edificio Don Tulio. D) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes sobre el inmueble ubicado en la calle 23 apartamento A-1, Primer Piso, Edificio Residencia Xenium, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual pertenece a la comunidad conyugal y aparece a nombre de la demandada Lisbeth Cuevas, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2001, bajo el No. 45, tomo 8, protocolo 1°; así mismo solicito Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes sobre el apartamento ubicado en la avenida 23 entre calles 85 y 86 Segundo Piso, apartamento 2-7 del Edificio Residencias Don Tulio y le pertenece a la ciudadana Lisbeth Cuevas, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna arriba mencionada en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el No. 46, tomo 24, Protocolo 1°.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2006, este Tribunal ordenó: PRIMERO: FIJAR COMO RÉGIMEN DE VISITA PROVISIONAL DE LA SIGUIENTE MANERA: el ciudadano Douglas Leonel Govea Cabrera, retirará al niño José Ricardo Govea Cuevas del hogar de la ciudadana Lisbeth Inmaculada Cuevas Maggiorani, los fines de semana en forma alternada es decir: los días sábado de (4:00 p.m.) de la tarde a (7:00 p.m.) de la noche y los días domingos de (3:00 p.m.) de la tarde a (6:00 p.m.) de la tarde. SEGUNDO: FIJAR PROVISIONALMENTE COMO PENSIÓN ALIMENTARÍA: la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600) mensuales, los cuales depositará en la cuenta corriente perteneciente a la ciudadana Lisbeth Inmaculada Cuevas Maggiorani. Así mismo el ciudadano Douglas Leonel Govea Cabrera, adicional a la pensión cancelará los gastos de inscripción, colegio, útiles escolares, actividades especiales y complementarias que el niño requiere y requerirá en el futuro. Igualmente el referido ciudadano debe aportar tres (03) salarios mínimos urbanos, lo que para la fecha representaba la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Seis Mil novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.536.975), para gasto de navidad y fin de año, cantidades estas que serán depositadas por el referido ciudadano en la cuenta corriente No. 01340526395265003917 del Banco Banesco, perteneciente a la ciudadana Lisbeth Inmaculada Cuevas Maggiorani. TERCERO: DECRETAR MEDIDA PROVISIONAL DE PERMANENCIA de la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, junto con el niño JOSÉ RICARDO GOVEA CUEVAS, en el inmueble ubicado en la calle 23 apartamento A-1, Primer Piso, Edificio Residencia Xenium y de permanencia del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, en el inmueble ubicado en la Avenida 23 entre calles 85 y 86 Segundo Piso, apartamento 2-7 del Edificio Don Tulio. En relación a la medida de separación, el Tribunal instó al solicitante a aclarar los términos de la misma. CUARTO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles ubicados primero: Uno en la calle 23 apartamento A-1, Primer Piso, Edificio Residencia Xenium, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2001, bajo el No. 45, tomo 8, protocolo 1° y el otro ubicado en la Avenida 23 entre calles 85 y 86 Segundo Piso, apartamento 2-7 del Edificio Don Tulio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna arriba mencionada en fecha 24 de septiembre de 2001, bajo el No. 46, tomo 24, Protocolo 1°.

En fecha 01 de febrero de 2007, las abogadas YDAMIS ÁVILA GARCÍA y YANICE K. ADARMES, apoderadas judiciales de la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, identificadas en actas, presentaron escrito de OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS, por este Tribunal en auto de fecha 05 de diciembre de 2006, especialmente las medidas de fijación de régimen de visita provisional y de Fijación Provisional de la Pensión Alimentaría que decretó este Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a decidir la oposición interpuesta sobre las medidas decretadas por este Tribunal.

PARTE MOTIVA
I
Del lapso para la oposición

El Tribunal observa que aun cuando en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla una norma jurídica específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos, en relación a la oposición a las medidas, planteada por las apoderadas judiciales de la parte actora, la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los juicios que conoce el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por mandato del artículo 451 de la citada Ley Orgánica, y a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber el artículo 602 ejusdem establece:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (...) (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
Este artículo contempla las dos (2) modalidades establecidas para computar el término para oponerse a la Medida, a tal efecto la Ley señala; primero, si la parte contra quien obra la medida esté ya citado, la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, y el segundo caso que contempla es cuando no está citado, se podrá oponer dentro del tercer día siguiente a su citación, es por lo que en este caso; si la citación sobreviene posterior al decreto de la medida, autoriza al demandado a realizar la oposición aunque el decreto no se haya ejecutado y cuando se concreta la citación del demandado en la pieza principal activa ipso iure el término de la oposición, quedando no solo obligado a contestar la demanda sino también al de oponerse a la medida.
Por otra parte, se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días en los juicios escritos y de cuatro (4) en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, sentenciándose la articulación dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio.
Así pues, el texto de la ley es bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” como reza el citado artículo 602.
Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a al defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados puedan promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.
Ahora bien, en virtud de que en la pieza principal la demandada se dio por citada en fecha 30 de Enero de 2007, y en la pieza de medidas, las mismas se decretaron en fecha 05 de Diciembre de 2006, por lo que este Tribunal observa que la oposición a la medida, referentes a la Medida Provisional de Régimen de Visitas y a la Medida Provisional de Fijación de Pensión Alimentaría, fue efectuada en tiempo oportuno por haberse planteado dentro del tercer día siguiente a su citación, tal como lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se procede a la valoración de las pruebas promovidas dentro de la articulación probatoria correspondiente.
II
Pruebas de la parte demandada

Dentro de la articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, la parte demandada en este proceso promovió las pruebas que se detallan a continuación:
PRUEBA DE INFORME:
• Corre a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cuatro (74), ambos inclusive del presente expediente, oficio No. 726 de fecha 28 de febrero de 2007 y agregado a las actas procesales en fecha 13 de Marzo de marzo de 2007, emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 01, de esta Circunscripción Judicial, junto con el cual se remite a este Tribunal, copia certificada del libelo de la demanda del expediente distinguido con el No. 4524, de la nomenclatura llevada por ante dicho Despacho Judicial y copia certificada del Informe procedente de la Medicatura Forense, signada con el No. 5793 de fecha 12 de Diciembre de 2003, el mismo posee pleno valor probatorio por cuanto se trata de respuesta al oficio No. 579 de fecha 16 de febrero de 2007, emitido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la mismas se evidencia que cursa por ante dicho Tribunal, demanda contentiva de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana Lisbeth Inmaculada Cuevas Maggiorani, en contra del ciudadano Douglas Leonel Govea Cabrera, fundamentada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil, así mismo que en fecha 12 de diciembre de 2003, le fue practicado examen medico forense a la prenombrada ciudadana.
• Corre al folio sesenta y ocho (68) del presente expediente, comunicación de fecha 09 de marzo de 2007, emitida por la ciudadana Yulaica Briceño, actuando en su carácter de Administradora del Condominio del edificio “Don Tulio”, la cual posee pleno valor probatorio por cuanto se trata de respuesta al oficio No. 577 de fecha 16 de febrero de 2007, emitido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que el apartamento No. 2-7, piso 2, del mencionado edificio, se encuentra ocupado por el ciudadano José Boscan, en carácter de arrendatario desde mediados del año 2005.
• Corre al folio ciento siete (107) del presente expediente, oficio No. 178-07, de fecha 07 de mayo de 2007, agregado a las actas procesales en fecha 05 de junio de 2007, emitido por el Juzgado Quinto Ejecutor del Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por cuanto se trata de respuesta al oficio No. 07-941 de fecha 13 de Marzo de 2007, emitido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que dicho Juzgado se traslado en fecha 07 de febrero de 2007, fin de cumplir la comisión conferida por este Tribunal, al sitio señalado por el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó el retiro del Tribunal a su lugar de origen, por cuanto era imposible la ubicación de la parte demandada, ordenándose fijar nueva oportunidad, previa solicitud de la parte actora.
• Corre a los folios ciento once (111) al ciento veintidós (122), ambas inclusive de este expediente, Informe Social emitido por la Oficina de Trabajo Social, adscrita a este Tribunal, elaborado en el hogar donde habitan los ciudadanos Douglas Leonel Govea Cabrera y Lisberth Inmaculada Cuevas Maggiorani, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines. Del mismo se evidencia las condiciones socio económicas en las que habita el niño de autos, en compañía de su progenitora, observándose igualmente que los mismos habitan en la Avenida 23 con calle 72, Edif. Xenium, Apto. 1-A., detrás de la Casa de COPEI y el ciudadano Douglas Leonel Govea Cabrera, habita en el hogar de la ciudadana Vilma Govea, quien es su tía paterna, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización San Francisco, Avenida 39, Bloque 23, Apto. 01-02, frente al Liceo Matiel Lozada.

En este orden de ideas, previa las consideraciones correspondientes este Tribunal pasa a resolver la oposición de las medidas planteada por la parte demandada, referentes a la Medida Provisional de Régimen de Visitas y a la Medida Provisional de Fijación de Pensión Alimentaría, de la siguiente manera: En relación a la oposición de la Medida de Fijación de Régimen de Visita Provisional, planteada por la parte actora, observa este Tribunal que la misma fue fundamentada principalmente en la corta edad que cuenta el niño de autos, la cual quedo evidenciada del acta de nacimiento No. 960 del niño JOSÉ RICARDO GOVEA CUEVAS y que riela en las actas procesales; en la falta de residencia adecuada por parte del demandado de autos, a la cual pueda trasladar al niño de autos durante los lapsos de permanencia a su lado y en la falsa información aportada por éste en su escrito de medida quien afirmó que residía en el inmueble ubicado en la Avenida 23 entre calles 85 y 86 Segundo Piso, apartamento 2-7 del Edificio Don Tulio, alegando la oponente que el mismo residía en el Conjunto Residencial “La Ceiba”, edificio “San Lorenzo”, piso 10, apartamento 10ª, ubicado en la Av. 4 Bella Vista, con calle 64, el cual se encuentra habitado por el demandante de autos y el ciudadano Francisco Buscan, en compañía de sus respectivas compañeras femeninas ocasionales, según el dicho de los vecinos de estos, situación esta que no es la mas positiva para el niño JOSÉ RICARDO GOVEA CUEVAS, sin embargo dichos alegatos quedaron desestimados según lo expuesto por la administradora del condominio del edificio “Don Tulio”, ciudadana Yulaica Briceño, en su comunicación de fecha 09 de marzo de 2007, quien afirmó que el referido apartamento se encuentra habitado para la fecha por el ciudadano José Boscán en su carácter de arrendatario desde mediados del año 2005 y del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita este Tribunal, cuyo valor ya fue determinado en el presente fallo, en el cual se observa que el ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, reside en la Urbanización San Francisco, Av. 39, Bloque 23, Apto. 01-02, frente al liceo Matiel Lozada, en compañía de las ciudadanas Vilma Govea, Nelly Briceño Govea y Adriana Briceño Govea, quienes son tías y primas paternas del referido ciudadano, por lo que de esta manera se evidencia que efectivamente el demandante de autos, cuenta con una residencia adecuada para pernoctar con el niño de autos en los horarios fijados por esta Juzgadora en el decreto de medida, por otra parte se observa que la parte demandante hizo referencia a los hechos y elementos contenidos en el expediente signado con el No. 4524, que cursó por ante el Juez Unipersonal No. 01 de la Sala de Juicio de este Tribunal, contentivo del juicio por divorcio interpuesto por la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI en contra del demandante de autos, a los fines de señalarlo como antecedentes que dada su gravedad hacen dudar a la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI del beneficio que pueda representar para el niño de autos, que comparta con su hijo sin una debida supervisión, a lo que este Tribunal se permite aclarar, que si bien en actas se observan actuaciones relacionadas con la solicitud y elaboración de informe médico por parte de la Medicatura Forense, practicado en la persona de la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, no es menos cierto que no se evidencia de las actas procesales que exista formal acusación o investigación alguna, por ante la Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal Penal correspondiente, por la presunta comisión de un hecho de violencia por parte del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA en contra de la prenombrada ciudadana, ni en contra del niño de autos, es por todas las razones antes expuestas que este Tribunal declara SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandada y ratifica el Régimen de Convivencia Familiar, decretado en fecha 05 de diciembre de 2006, hasta dictarse sentencia definitiva en el presente juicio.

Por otra parte, en relación a la oposición realizada a las medidas decretada sobre la Fijación Provisional de Pensión de Manutención, no se evidencia de actas que la parte demandada promoviera elemento probatorio alguno que sustentara lo alegado por ésta en su escrito de oposición de medida, advirtiendo a la misma que el derecho alimentario del niño de autos se encuentra plenamente garantizado con la pensión de manutención fijada de manera provisional por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2006, por lo que se declara SIN LUGAR la oposición interpuesta y ratifica la Fijación Provisional de Pensión de Manutención, decretada por este Tribunal en la fecha antes señalada.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

• SIN LUGAR, la Oposición de las Medidas, en relación la Medida Provisional de Régimen de Visitas y a la Medida Provisional de Fijación de Pensión Alimentaría, propuesta por las abogadas YDAMIS ÁVILA GARCÍA y YANICE K. ADARMES, apoderadas judiciales de la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, identificadas en actas, en escrito de fecha 05 de diciembre de 2006.-
• RATIFICA las Medidas Provisionales decretadas por este Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2006, en relación al REGIMEN DE VISITAS y FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTACIÓN, a favor del niño de autos.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 527. La Secretaria.-
Exp. 9367
IHP/mg*