REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LOLI LORENA SALGADO MORONTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.692.586, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio JENNY MARIA SANCHEZ DE OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.171, instauro solicitud de Partición de la Comunidad Concubinaria, en contra del ciudadano EVANGELISTA RODRIGUEZ DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.007.681, de igual domicilio.

A esta demanda se le dio entrada en fecha 13 de Abril de 2009.

PARTE MOTIVA

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza textualmente lo siguiente:
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capitulo IX de éste Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.

Como podemos observar en la norma trascrita se establece claramente las competencia concedidas al Tribunal de Protección, entre las cuales no se evidencia que se le haya otorgado competencia a este órgano jurisdiccional para conocer de liquidaciones de comunidades de ningún tipo.

Ahora bien, en el articulo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes que entró en vigencia en diciembre de 2007, en su parte en sustantiva, otorga de manera amplia en su literal “L” del parágrafo primero regulación concreta de la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con respecto esta materia al establecer lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero… L) La Liquidación y partición de la comunidad conyugal o uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.

Sin embargo, esta norma adjetiva aun no ha entrado en vigencia, toda vez que ha habido un diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la parte adjetiva de la referida ley a través de la resolución No. 2008-0006 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena; donde se estipula en su artículo 2:
“Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.”

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas y como quiera que en el caso sub-iudice funge como motivo de la causa la partición de una comunidad concubinaria, y encontrándonos actualmente aplicando la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de fecha primero (01) de abril de dos mil (2000), donde no se nos concede competencia para conocer de esta materia, esta Juzgadora debe Declararse incompetente en razón de la materia, pues se trata de un asunto con competencia de la jurisdicción ordinaria. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto a la solicitud de Partición de la Comunidad Concubinaria, presentada por la ciudadana LOLI LORENA SALGADO MORONTA, en contra del ciudadano EVANGELISTA RODRIGUEZ DE OLIVEIRA, previamente identificados.
• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril del 2.009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha siendo las 9:00 am. Se publicó el presente fallo bajo el Nº 526, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria


Abog. Militza Martínez Portillo
IHP/du